REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02 - L - 2010- 001168.-
DEMANDANTE: CAROLINA DEL VALLE QUERECUTO BARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.236.776.-
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: YOSELIN DEL CARMEN CERMEÑO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.671.-
DEMANDADO: JANTESA, S. A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Se contrae el presente asunto, a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por las abogadas en ejercicio Yoselin del Carmen Cermeño y Milagros Carolina Pérez García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.027 y 122.671, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del CAROLINA DEL VALLE QUERECUTO BARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.236.776, según consta de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente (f.15,16), contra la empresa JANTESA S.A, en la cual aducen: que en fecha ocho (08) de marzo de 2006 ingresó prestar sus servicios para la empresa JANTESA S.A, ubicada en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Centro Comercial M.T, Planta Baja, Oficinas 26 y 27, Sector Las Garzas, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; desempeñando el cargo de Secretaria, en un horario de trabajo comprendido de 08:00 a.m a 06:00p.m, los días de lunes a viernes y que sus días de descanso eran los sábados y domingos; que la relación laboral culmino por renuncia en fecha seis (06) de enero de 2010; que para el momento de la renuncia devengaba un salario diario de treinta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. F 34,63), con un salario integral de treinta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. F 37,13); que no se le ha cancelado el pago de sus prestaciones sociales; razón por la cual procede a demandar a la precitada empresa para que le paguen los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: reclama 245 días, en la cantidad de ocho mil seiscientos treinta y ocho con noventa y nueve céntimos (Bs. F 8.638,99).-
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2.- Fideicomiso: reclama la cantidad de tres mil novecientos siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. F 3.907,19).
5.- Por concepto de vacaciones: año 2006 – 2007: 15 días, a razón de salario diario (Bs. F 20,67), la cantidad de trescientos diez bolívares con cinco céntimos (Bs. F 310,05). año 2007-2008: 16 días, a razón de salario diario (Bs. F 26,00), la cantidad de cuatrocientos dieciséis bolívares con cero céntimos (Bs. F 416,00); año 2008-2009, 17 días, a razón de salario diario (Bs. F 34.63,00), la cantidad de quinientos ochenta y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. F 588,71); fracción año 2010: 18 días, a razón de salario diario (Bs. F 34,36,00), la cantidad de seiscientos dieciocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F 618,48).
6.- Por concepto de bono vacacional: año 2006 – 2007: 7 días, a razón de salario diario devengado para el momento (Bs. F 20,67), la cantidad de ciento cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. F 144,69); año 2007-2008: 8 días, a razón de salario diario (Bs. F 26,00), la cantidad de doscientos ocho bolívares con cero céntimos (Bs. F 208,00); año 2008-2009, 9 días, a razón de salario diario (Bs. F 34.63,00), la cantidad de trescientos once bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. F 311,67); año 2010: trescientos once bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. F 311,67)
7.- Por concepto de Utilidades: en cuanto a las utilidades, peticiona 60 días por año; año 2006 – 2007: 60 días, a razón de salario diario devengado para el momento (Bs. F 21,93), la cantidad de un mil trescientos quince bolívares con ochenta céntimos (Bs. F 1.315,80); año 2007-2008: 60 días, a razón de salario diario (Bs. F 27,66), la cantidad de un mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. F 1.659,60); año 2008-2009, 60 días a razón de salario diario (Bs. F 36,94), la cantidad de dos mil doscientos dieciséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. F 2.216,40); año 2010: 60 días a razón de salario diario (Bs. F 37,13), la cantidad de dos mil doscientos veintisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs. F 2.227,80).-
Totalizando los conceptos señalados la suma de veintidós mil ochocientos setenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. F 22.875,10), monto que demanda.-
En fecha catorce (14) de diciembre de 2010, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En este sentido, en fecha veintiocho (28) de enero del año en curso, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, con vista a la incomparecencia de la empresa demandada a dicho acto, ello de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dejándose constancia que la publicación del dispositivo, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el dispositivo del fallo, revisadas como han sido las peticiones del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarias a derecho; en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la empresa JANTESA S.A, constata esta juzgadora que resultan ajustadas a derecho las pretensiones del demandante en lo que respecta a los beneficios reclamados derivados de la relación laboral.
En este sentido, en lo atinente a algunas de las pretensiones del actor, advierte esta Juzgadora de la lectura del escrito libelar que, la apoderada judicial del demandante, reclama doscientos cuarenta y cinco (245) días de antigüedad y días adicionales, peticionándolo hasta el mes de marzo de 2010, mes posterior a la fecha de culminación de la relación laboral; fundamentado dicha pretensión conforme a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado mes a mes; en este sentido, es menester aclarar que la referida norma establece los días que por antigüedad corresponden a un trabajador durante el tiempo que dure la relación de trabajo, vale decir, el numero de días a los que tiene derecho el trabajador cuando la prestación del servicio se encuentra viva; asimismo, consagra en su primer aparte la prestación de antigüedad adicional; no obstante, la mencionada norma en su parágrafo primero establece los días que por antigüedad corresponde al trabajador cuando la relación laboral termine por cualquier causa; así las cosas, corresponde al actor al primer año 45 días de antiguedad, sesenta (60) días, después del primer año de antigüedad, vale decir, al segundo año; siendo procedente el referido numero de días siempre que el trabajador hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral, debiendo adicionarse dos días de antigüedad después del primer año de servicio acumulativos hasta treinta días. Así las cosas, este Tribunal establece que corresponde a la demandante con un tiempo de servicio de tres (03) años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días, la cantidad de doscientos treinta y siete (237) días, por antigüedad y adías adicionales, conforme a lo consagrado en el parágrafo primero del artículo 108, procediendo esta juzgadora más adelante a recalcular la antigüedad peticionada en base a doscientos treinta y siete (237) días multiplicados por el salario integral correspondiente a cada año de servicio; dado que la parte actora, si bien es cierto señalo en su libelo el ultimo salario integral, no es menos cierto que se advierte de la revisión de lo peticionado que calculó tal concepto a razón de salario normal, lo cual es errado. Por manera que se pasa a establecerlo de la manera que sigue: salario normal diario que se obtiene de dividir el salario normal mensual devengado por año, más la alícuota de utilidades, la cual se obtiene de dividir 15 días entre 360 días, dando como resultado 0,0416 días y este resultado se multiplica por el salario diario normal devengado por el trabajador. En cuanto a la alícuota del bono vacacional se obtiene de dividir 7 días entre 360 días, dado como resultado 0,0194 y el resultado se multiplica por el salario normal diario por año de servicio prestado. Por tanto, se establecen como salarios integrales del accionante, recalculado conforme a los salarios diarios señalados en el libelo, y que se tienen por admitidos ante la incomparecencia del actor, los siguientes: año 2006-2007: resulta la cantidad de Bs. F 21,93; año 2007-2008, resulta la cantidad de Bs. F 36,94; año 2008-2009 y fraccion del año 2010, resulta la cantidad de Bs. F 37,13; y así se establece. (negritas y cursivas del Tribunal).-
En lo concerniente a las vacaciones, bono vacacional y utilidades año 2010 reclamadas, esta Juzgadora, observa de la lectura del escrito libelar que se reclama para el año 2010 por concepto de vacaciones, bono vacacional, y utilidades el numero de días que corresponden en base al año completo de prestación de servicio, siendo procedente en derecho su pago en proporción a los meses completos de servicios prestados durante ese año, ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 174 y 219, 223y 225 de la Ley sustantiva laboral; así las cosas, este Juzgado establece que en el caso de marras corresponde al accionante por fracción de nueve meses (09), año 2010: por vacaciones fraccionadas 13,5 días, por bono vacacional fraccionado 7,5 días y por utilidades fraccionadas 45 días; asimismo, como quiera que se advierte que las utilidades fueron calculadas en base a salario integral, siendo procedente su pago en base al salario normal diario devengado, en consecuencia, más adelante esta Juzgadora recalculará el numero de días que se reclama por año multiplicados por los salarios diarios señalados; y así se deja establecido.-
En lo que respecta al monto peticionado por intereses de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordenara su pago mediante experticia complementaria del fallo, debiendo tomarse los salarios señalados por el actor los cuales quedaron admitidos ante la incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia, estableciéndose los lineamientos para su calculo más adelante en el dispositivo del fallo; y así se decide.-
Así las cosas, este Juzgado, considerada procedentes los beneficios derivados de la relación de trabajo, los cuales quedaron admitidos frente a la incomparecencia de la accionada al inicio de la audiencia preliminar, tales como el cargo desempeñado, los salarios devengados, fecha de ingreso, fecha de culminación de la relación laboral, la jornada de trabajo, el motivo de culminación de la relación, el cual fue por renuncia, el número de días peticionados por año por concepto de utilidades; y así se decide .
Ahora bien, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE QUERECUTO BARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.236.776, contra la empresa JANTESA, S. A
Así las cosas, este Tribunal pasa a establecer los conceptos que corresponden en derecho a la accioante, supra identificada, de la siguiente manera:
CAROLINA DEL VALLE QUERECUTO BARRERO
C.I: N° V- 17.236.776:
Fecha de inicio: ocho (08) de marzo de 2006
Fecha de finalización: seis (06) de enero de 2010
Tiempo de servicio: tres (03) años, nueve (09) meses, veintinueve (29) días.
Ultimo salario mensual devengado: Bs.1.038,90
Ultimo salario diario devengado: Bs.34,63
Ultimo salario integral diario: Bs. F 37,13
a) Antigüedad:
1 año (2006-2007): 45 días x salario integral (Bs. F 21,93) = Bs. F 986,85
2 año (2007-2008): 60 días + 2 días adicionales x salario integral (Bs, F 36,94)= Bs. F 2.290,28
3 año (2008-2009): 60 días + 4 días adicionales x salario integral (Bs, F 37,13)= Bs. F 2.376,32
Fracción 9 meses (2010): 60 días + 6 días adicionales x salario integral (Bs, F 37,13)= Bs. F 2.450,58
Total Antigüedad 237 días: Bs. F 8.104,03
b) Vacaciones:
1 año (2006-2007): 15 días x Salario normal diario (Bs. F. 20,67)= Bs. F 310,05
2 año (2007-2008): 16 días x Salario normal diario (Bs. F. 26,00)= Bs. F 416,00
3 año (2008-2009): 17 días x Salario normal diario (Bs. F. 34,63)= Bs. F 588,71
Fracción 9 meses (2010): 13,5 días x Salario normal diario (Bs. F. 34,63)= Bs. F 467,50
Total vacaciones= Bs. F 1.782,26
c) Bono vacacional:
1 año (2006-2007): 7 días x Salario normal diario (Bs. F. 20,67)= Bs. F 144,69
2 año (2007-2008): 8 días x Salario normal diario (Bs. F. 26,00)= Bs. F 208,00
3 año (2008-2009): 9 días x Salario normal diario (Bs. F. 34,63)= Bs. F 311,67
Fracción 9 meses (2010): 7,5 días x Salario normal diario (Bs. F. 34,63)= Bs. F 259,72
Total bono vacacional= Bs. F 924,08
d) Utilidades:
1 año (2006-2007): 60 días x Salario normal diario (Bs. F. 20,67)= Bs. F 1.240,20
2 año (2007-2008): 60 días x Salario normal diario (Bs. F. 26,00)= Bs. F 1.560,00
3 año (2008-2009): 60 días x Salario normal diario (Bs. F. 34,63)= Bs. F 2.077,80
Fracción 9 meses (2010): 45 días x Salario normal diario (Bs. F. 34,63)= Bs. F 1.558,35
Total utilidades= Bs. F 6.436,35
Total a pagar a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE QUERECUTO BARRERO: diecisiete mil doscientos cuarenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. F. 17.246,72). Y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada empresa JANTESA S.A, a pagar a la demandante CAROLINA DEL VALLE QUERECUTO BARRERO, por Cobro de Prestaciones Sociales, la cantidad de diecisiete mil doscientos cuarenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. F. 17.246,72). Y así se decide.-
III
Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada empresa JANTESA S.A, pagar a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE QUERECUTO BARRERO ,la cantidad de diecisiete mil doscientos cuarenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. F. 17.246,72). Y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor (06/01/2010) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización 2) Debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al actor; 3) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; 4) Estos peritajes serán realizados por un solo experto, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 108 literal C de la ley Orgánica del Trabajo. 5) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide, Administrando Justicia, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) del mes de febrero del año dos mil once (2011).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga.
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:27 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero
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