REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2011-000120
Vista la diligencia de fecha siete (07) de febrero de 2011, suscrita por la abogada Diana Patricia Berrio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A, en la cual realiza aclaratoria a lo requerido por este Juzgado mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2011; así las cosas, visto el escrito transaccional presentado en fecha veintiséis (26) de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, suscrito por la abogada en ejercicio Diana Patricia Berrio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.659.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.110.704, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1998, bajo el N°. 81, Tomo 202-A-Qto; y posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 17, Tomo A-111, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2006; según consta de instrumento poder que acompaña el referido escrito; y por la ciudadana ERIKA IANNA RANGEL VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.290.957, asistida por la abogada en ejercicio Crismaira Salamanca, titular de la cédula de identidad No. 18.926.860 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.209; presentado a los fines de que este Juzgado le imparta la debida Homologación, en el cual la empresa conviene pagar a la ciudadana Erika Rangel, antes identificada, la cantidad de once mil novecientos veintitrés bolívares con catorce céntimos (Bs. F 11.923,14); a los fines de precaver algún reclamo futuro, en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarios a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal, en consecuencia, da por terminado el presente asunto, y se ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).
La Jueza Temporal,

Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero