REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2011-000004
Vista la anterior demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano NICOLAS ANTONIO SAUCENKO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.289.518, asistido de la abogada en ejercicio DILVIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 141.219, incoada en contra de la empresa FERMIN & HERNANDEZ SUMINISTROS, C.A.;y solidariamente en contra de la empresa FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA (FERTINITRO) Y METOR.; Habiendole correspondido a este Tribunal sustanciar la presente causa, a los fines de emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Revisado el escrito libelar y habiendo encontrando quien aquí decide, que no cumple con las exigencias del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 12 de enero de 2011 se ordena a la parte demandante a través de un despacho saneador, corrija el libelo de la demanda en el sentido de indicar el Representante legal o Estatutario de las empresas demandadas, tal como exige el numeral 2 de la citada norma legal adjetiva laboral, otorgándole para .ello el lapso legalmente establecido de dos (02) días hábiles contados a partir de su notificación.
Dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado del tribunal.).
Pues bien, en fecha 26 de enero de 2010, el demandante NICOLAS ANTONIO SAUCENKO LUQUE, ya identificado, otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio DILVIA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el nro 141.219, quien lo asistió al momento de presentar la demanda, entendiéndose tal actuación, una notificación tácita por parte del demandante, encontrándose por tanto en pleno conocimiento del contenido del auto de fecha 12 de enero de 2010 dictado por este Tribunal, siendo que no conste en autos haber cumplido en el lapso de los dos (2) días a que se refiere el artículo 124 de la Ley adjetiva laboral con lo ordenado, es decir, corregir el libelo en los términos ordenados, Es por lo que resulta forzoso para, esta juzgadora, declarar inadmisible la presente demanda, atendiendo a lo previsto en la norma parcialmente transcrita contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Por lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano NICOLAS ANTONIO SAUCENKO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.289.518, asistido de la abogada en ejercicio DILVIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 141.219, incoada en contra de la empresa FERMIN & HERNANDEZ SUMINISTROS, C.A.; y solidariamente en contra de las empresas FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA (FERTINITRO) Y METOR.; Así se decide. Notifíquese al Procurador General de la República conforme el artículo 97 de la Ley Orgánica de la procuraduría general de la República.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
En Barcelona, a los Dos (02) días del mes de febrero de dos once (2011).-
La Jueza Temporal
Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria
Abg. Lourdes C Romero H.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
|