REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de febrero de 2011..
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2011-000041


PARTE ACTORA: LUZ DANELY PALACIOS OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.844.064
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. GONZALO OLIVEROS NAVARRO, RAINOA MARTINEZ MORFFE Y MIGUEL MEDRANO LOPEZ, INPREABOGADO NRO. 18.111, 88.257 Y 91.828 RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: JAP CONSULTORES DE ORIENTE C.A. (JAP CONORCA).
APODERADOS DE LA DEMANDADA: DECONOCIDOS.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a cabo el día Diecisiete (17) días del mes de febrero de 2011, a las 11:00 a.m., cuando al llamado que hizo el ciudadano Alguacil se constató la comparecencia de los apoderados judiciales de la demandante, abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO y RAINOA MARTINEZ MORFFE, Inpreabogado nros. 18.111 y 91.828, respectivamente; no así la parte demandada, JAP CONSULTORES DE ORIENTE C.A. (JAP CONORCA), ni por si ni por medio de apoderado por lo que conforme alo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por la demandante en cuanto no se contraria a derecho su petición. Este Tribunal a tales fines pasa a hacerlo en base a las siguientes observaciones:
Se instaura el presente juicio mediante demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana LUZ DANELY PALACIOS OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.844.064, asistida por la abogada Mirjan Barreto, Inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 16.541, Procuradora de Trabajadores, en contra de la empresa JAP CONSULTORES DE ORIENTE C.A. (JAP CONORCA), habiendole otorgado posteriormente mandato expreso a los abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO, RAINOA MARTINEZ MORFFE Y MIGUEL MEDRANO LOPEZ, INPREABOGADO NRO. 18.111, 88.257 Y 91.828 respectivamente, el cual corre inserto a los folios 16 de las actas procesales que integran el respectivo expediente. Alega la demandante en su libelo de demandada, que en fecha 16 de marzo de 2009 comenzó a prestar sus servicios como proyectista de electricidad en la empresa demandada JAP CONSULTORES DE ORIENTE C.A. (JAP CONORCA)., a su decir, bajo la figura de un contrato por 90 días el cual una vez vencido continuó prestando servicios por tiempo indeterminado, con un salario mensual de Bolivares 3.500,oo, con un horario de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes por un (1) año, cuatro (4) meses y catorce (14) días; siendo que en mayo de 2010, aduce la demandante, la empresa comenzó a presentar problemas económicos y que a raíz de ello le fue suspendido el pago de su salario, haciéndole firmar en algunas oportunidades una carta d ausencia, por lo que hizo el reclamo ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja y que en fecha 8-7-2010, comparecieron a atender el reclamo, manifestando que por ser PDVSA el único cliente que tenían y no habiendole cancelado, ellos no tenían dinero para cancelar sus salarios. Alega la demandante igualmente, que en fecha 13 de agosto su expatrono vía correo electrónico le había enviado una comunicación prescindiendo de sus servicios, alegando haber incurrido en abandono de trabajo, informándole que estaba despedida; dice la demandante en el escrito libelar, que devengaba un salario integral de Bolivares 129,3 y un salario normal de Bs. 116,6; siendo que no le han pagado sus prestaciones sociales, es por lo que demandada el pago de los siguientes conceptos y montos:
• Antigüedad (art.108 parágrafo primero y quinto de la Ley Orgánica del Trabajo) 45 días por el primer año y 20 por los 4 meses adicionales, para un total de 65 x 129,3 = 8.405,oo.
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado por los 4 meses de trabajo (Art.219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) 8, días x 116,6 = 933,oo
• Utilidades Fraccionadas (Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) por los7 meses de trabajo 35 días x 116,6 = 408,oo., .
• Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). 30 días x 129,3 = 3.879,oo. E Indemnización sustitutiva del preaviso 45 días x 129,3 = 5.819,oo.
Para un total demandada de Bolivares 19.444,oo. Además reclama los intereses moratorios conforme lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”. .
Prevé esta norma la figura de la presunción de confesión ficta o confessio, que es un instituto procesal en contra del demandado contumaz.
En relación a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades y ha sentenciado:
“Ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, si bien se presume admitidos los hechos, no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales”
Asimismo en Sentencia de fecha 9 de junio de 2004, No. 627, con la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dijo:
“Ahora bien, la presunción de admisión de los hechos encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión…”
En sintonía quien aquí decide, con la norma adjetiva laboral supra transcrita, en sintonía igualmente con las parcialmente transcritas sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que consta en autos que la empresa demandada fue debidamente notificada de la demanda incoada en su contra, poniéndolo en conocimiento de manera clara y precisa, de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, garantizándole de manera plena el derecho a la defensa y así el debido proceso, sin que compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, tal como se dejó establecido en autos, es por lo que este Juzgado arriba a la conclusión, que en el presente caso, tal presunción se inviste en los siguientes hechos alegados por la demandante en su escrito libelar y por ende resultan ser ciertos:
• La Relación de trabajo alegada.
• La fecha de ingreso y egreso.
• El tiempo de servicios o tiempo de trabajo.
• El horario de trabajo.
• El cargo desempeñado. El despido injustificado.
• El Salario normal alegado
• El Salario Integral alegado.
Establecidos como han quedado los hechos que resultan ser ciertos ante la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia, debe esta juzgadora realizar la adecuada aplicación de las normas sustantivas y adjetivas del derecho laboral en el presente caso, para así determinar la procedencia o la improcedencia del derecho alegado, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
• En cuanto a la Antigüedad conforme art.108 parágrafo primero y quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo, resulta que conforme a derecho le corresponde a la demandante un total de 65 días que multiplicados a razón del salario integral demandado de Bolivares 129,3, por lo que debe la empresa demandada pagarle a la demandante, la cantidad de Bolivares 8.405,oo. Así se establece.
• En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado por los 4 meses adicionales de trabajo, le corresponde a la demandante conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5,33 días a razón del salario normal de 116,6 por concepto de Vacaciones fraccionadas y 2,66 días a razón del salario de 116,6 por concepto de Bono Vacacional fraccionado, para un total de días por ambos conceptos de 8 días que multiplicados por Bolivares 116,6, resulta la cantidad de Bolivares 933,oo, que debe la empresa demandada pagarle a la demandante. Así se establece.
• En cuanto al monto demandado por concepto de Utilidades Fraccionadas, de 35 días por 7 meses a razón Bolívares 116,6 para un total por este concepto de Bolivares 408,oo; al respecto, siendo que esta fracción resulta de 60 días por el ejercicio anual, que es de 5 días por cada mes, se entiende que habiendo comenzado a prestar servicios la demandante, en fecha 16 de marzo de 2009, al 31 de diciembre de 2009, le pagaron las utilidades correspondientes a ese ejercicio; comenzando un nuevo ejercicio económico el mes de enero de 2010, que contando los meses completos laborados por la demandante desde ese mes hasta la fecha de su despido (13 de agosto de 2010), resulta que si tiene derecho a que se le pague conforme el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo, la cantidad demandada por este concepto; de tal manera que la empresa demandada deberá pagarle a la demandante, por utilidades fraccionadas, Bolivares 408,oo; Así de establece.
• En cuanto a la Indemnización demandada por Despido Injustificado, habiendo resultado un hecho cierto el despido injustificado alegado por la demandante, tomando en cuenta el tiempo de servicios prestado, le corresponde conforme el numeral 2 del artículo. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 30 días a razón del salario integral demandado de Bolivares 129,3, es decir, Bolivares 3.879,oo. Asimismo le corresponde a la demandante conforme el literal “b” de la misma norma sustantiva laboral, 45 días a razón de Bolivares 129,3, es decir, Bolivares 5.819,oo; por lo que debe la empresa demandada pagarle a la demandante por ambos conceptos, la cantidad de Bolivares 9.698. Así se establece. .
Establecidos como han quedado tanto los hechos admitidos como el derecho pretendido en los términos supra señalado. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana:., LUZ DANELY PALACIOS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.844.064, en contra de la empresa JAP CONSULTORES DE ORIENTE C.A. (JAP CONORCA). Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar a la demandante la cantidad de Bolivares 19.444,oo por los conceptos supra establecidos.
TERCERO: En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antigüedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo - 13 de agosto de 2010 - hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos condenados a pagar en el presente fallo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada – 01-02-2011- hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal conociendo en fase de ejecución de la sentencia, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos cálculos se harán mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito que será designado a través del sorteo a realizarse en la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, debiendo tomar en cuenta para el cálculo de la indexación, el Índice Nacional del Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, conforme con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, emitido según sus boletines.
CUARTO. Se condena en costas a la empresa demandada
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Veinticuatro días del mes de febrero de 2011.
Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal..

Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria.

Abg. Lourdes C. Romero H.



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.