REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2009-000797
Se contraen la presente causa a la demanda por Calificación de Despido, incoada en fecha 21 de septiembre de 2009 por el ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 12.914.196, en contra de la empresa GEPECA,. En fecha 23 de Septiembre de 2009, este Tribunal dicta un auto a los fines de ordenar un despacho saneador conforme lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ordenando la notificación del demandante para que corrija el libelo en los términos ordenados; desde el día de la presentación de la demanda (21 de septiembre de 2009) hasta la presente fecha, el demandante no ha realizado mas actuación.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y siendo que desde la fecha de la única actuación del demandante hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma, es por lo que cual este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, Así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los juzgados laborales. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once
La Jueza temporal.
Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria
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Abg. Lourdes C. Romero H.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.
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