REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º


ASUNTO: BP02-L-2011-000036
DEMANDANTES: LORENZO RAFAEL RAMIREZ y SIMON JOSE GARCIA
DEMANDADA: EXPOGRANITO, C.A.
JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
I

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, instaurada por los ciudadanos LORENZO RAFAEL RAMIREZ y SIMON JOSE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.328.810 y V-16.055.547, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE VENTURA ROJAS TRIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 8.482, en contra de la empresa EXPOGRANITO, C.A., domiciliada en la avenida Cajigal, Casa Sindical de Barcelona, específicamente dentro del Club de la Casa Sindical, Barcelona, municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en la cual alegaron:
Que en fecha 12 de febrero de 2010, fueron contratados por la mencionada empresa, para prestar sus servicios en el cargo de obreros instaladores y pulidores de granito, con una jornada de trabajo de lunes a sábado, siendo su día de descanso el domingo, en un horario de trabajo desde las 7:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., devengando un salario básico diario de Bs. 71,42, estando amparados por los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Que para la fecha 09 de julio de 2010, momento para el cual contaban con un tiempo de servicio de 4 meses y 24 días, fueron despedidos injustificadamente por la accionada EXPOGRANITO, C.A., motivo por el cual son merecedores de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuyo pago es objeto de pretensión en el libelo.
Que a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por ellos, la accionada a través de su representante legal, ciudadano ROBETH NOE RUIS MARCANO hasta la fecha no les ha cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, razones éstas por la cual es objeto de pretensión en la demanda como es lógico el pago de lo acordado en la cláusula 47 de la aludida Convención Colectiva, es decir, 190 días de salario básico, para cada uno de ellos, más los días que se sigan generando hasta el pago total de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Que reclaman el pago de 24 días de antigüedad legal, según lo acordado de la cláusula 46 de la prenombrada Convención. Asimismo exigen el pago de sus vacaciones según lo acordado en la cláusula 43, así como el pago de sus utilidades conforme el artículo 44 ambos de la Convención Colectiva mencionada.
Que la accionada no les pagó nada respecto a las dotaciones de botas y trajes de trabajo, incumpliendo así lo previsto en la cláusula 57 de la Convención Colectiva antes dicha.
Determinó la fórmula aritmética para establecer el cálculo del salario diario e integral.
Conforme a los hechos narrados demandan, para que pague o a ello sea condenada por el tribunal, a la empresa accionada por los siguientes conceptos y cantidades:

Para el trabajador LORENZO RAFAEL RAMIREZ
Antigüedad legal conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, 24 DÍAS x Bs. 133,44 = Bs. 3.202,47.
Indemnización del preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días X 133,44 = Bs. 2.001,55.
Indemnización de antigüedad del artículo 125 ejusdem, 10 días X Bs. 133,44 = Bs. 1.334,36.
Vacaciones y bono vacacional fraccionados conforme a la cláusula 43 de la aludida Convención Colectiva, 31,25 días X B. 71,42 = Bs. 2.231,88.
Utilidades fraccionadas conforme a la cláusula 44 de la mencionada Convención, 29,60 X Bs. 71,42 = Bs. 2.114,03.
Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales conforme a la cláusula 47 desde el 10/07/2010 hasta el 17/01/2011, 190 días X Bs. 71,42 = Bs. 13.569,80.
Pago de dotación de botas y trajes de trabajo conforme a la cláusula 57 de la Convención referida, 1 dotación X Bs. 600,00 = Bs. 600,00.
Totalizó las cantidades a cancelar respecto al trabajador LORENZO RAFAEL RAMIREZ, por los conceptos señalados en Bs. 25.054,09.
Para el trabajador SIMON JOSE GARCIA, reclama los conceptos y cantidades siguientes:
Antigüedad legal conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, 24 días x Bs. 133,44 = Bs. 3.202,47.
Indemnización del preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días X 133,44 = Bs. 2.001,55.
Indemnización de antigüedad del artículo 125 ejusdem, 10 días X Bs. 133,44 = Bs. 1.334,36.
Vacaciones y bono vacacional fraccionados conforme a la cláusula 43 de la aludida Convención Colectiva, 31,25 días X B. 71,42 = Bs. 2.231,88.
Utilidades fraccionadas conforme a la cláusula 44 de la mencionada Convención, 29,60 X Bs. 71,42 = Bs. 2.114,03.
Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales conforme a la cláusula 47 desde el 10/07/2010 hasta el 17/01/2011, 190 días X Bs. 71,42 = Bs. 13.569,80.
Pago de dotación de botas y trajes de trabajo conforme a la cláusula 57 de la Convención referida, 1 dotación X Bs. 600,00 = Bs. 600,00.
Totalizó las cantidades a cancelar respecto al trabajador SIMON JOSE GARCIA, por los conceptos señalados en Bs. 25.054,09.
Estimó la demanda en el monto total de Bs. 50.108,18.
Pidió la notificación de la accionada en la dirección supra señalada.
Solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del representante legadle la empresa accionada. Acompañó al libelo copia simple de sobres de pago y de planillas de liquidación de prestaciones sociales.
Por auto fechado 20 de enero de 2011, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admitió la demanda y ordenó la notificación de la accionada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar (f. 33 al 35).
En fecha 24 de enero de 2011, los demandantes otorgaron poder apud-acta al abogado JOSE VENTURA ROJAS TRIAS supra identificado.
En fecha 01 de febrero de 2001, el alguacil de este Circuito Laboral consignó las resultas de la notificación de la accionada, la cual se practicó en la dirección aportada por la parte actora en su escrito libelar. Habiendo sido certificada dicha actuación por la secretaria del juzgado sustanciador en fecha 02 de febrero de 2011 (f. 38 y 39).
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar (19 de noviembre de 2010), este juzgado, quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a ese acto estelar y de la sola asistencia de los actores, quienes consignaron escrito de pruebas y como anexos, sobres de pagos y planillas de liquidación de prestaciones sociales; reservándose el Tribunal el plazo de cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, para la publicación del fallo correspondiente de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
Ahora bien, encontrándonos dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio, dada la incomparecencia de la demandada al acto estelar del proceso (audiencia preliminar) y revisados como han sido los hechos explanados por los accionantes en el libelo de demanda, constata esta juzgadora que, resulta lícita su acción, pues se trata de un cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. No obstante ello, respecto al derecho peticionado tenemos que, resulta menester que este juzgado proceda a declarar la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por los demandantes, bajo el fundamento de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, período 2010-2012, por dos razones fundamentales, cuales son: La primera se refiere a que, del escrito libelar no se desprende en modo alguno que los demandantes hayan indicado de manera clara y precisa, cual es la razón o motivo por la que se consideran amparados por la mencionada Convención Colectiva, pues sólo se limitaron a señalar que desempeñaron el cargo de obreros instaladores y pulidores de granito, sin indicar en que consistían tales labores, ni el lugar donde las ejecutaron, pues si bien es cierto que a tenor de lo previsto en la cláusula 2 de esa norma convencional, la cual nos remite a la descripción de oficios y salarios que ella contiene, se encuentran amparados por ella, granitero de 1era, granitero de 2da, así como los maestro granitero, esa alegación era carga de la parte actora, y al no haber indicado en su escrito libelar con precisión cual de esos cargos u oficios ejercieron, o si el cargo de instaladores y pulidores de granito que mencionaron en la demanda se corresponde con alguno de los mencionados, pues se insiste, no describieron en su libelo las funciones que ejercieron durante la relación de trabajo, lo cual a criterio de esta instancia es un requisito indispensable, para que el juez de sustanciación frente a una admisión de hechos, no tenga dudas para considerar como procedente la aplicación de los derechos y beneficios contenidos en la aludida Convención Colectiva. La segunda razón, está referida a que, de las pruebas ofertadas por los exlaborantes, como los sobres de pagos y planillas de liquidación de prestaciones sociales aportados en copias simples como anexo al libelo y en en copias al carbón y original adjuntas al escrito de pruebas, no contienen dato o elemento alguno que le permita a esta juzgadora concluir, que existe un indicio que nos conlleve a considerar que estos extrabajadores eran beneficiarios de la aplicación del tan mencionado cuerpo normativo; más bien por el contrario de los recibos de pagos ofrecidos como prueba se evidencia, que la fecha en que se realizan esos pagos son distintas y anteriores al período en que tuvieron vinculadas las partes; pues los accionantes indicaron en su libelo como fecha de ingreso 12 de febrero de 2010 y de egreso 09 de julio de 2010 y tales documentales son de los años 2007 y 2009, no correspondiendo con el tiempo de servicio reclamado en esta causa, por tanto se desestiman tales instrumentales y así se resuelve. Igual circunstancia ocurre con la planilla de liquidación de prestaciones sociales aportada tanto con el libelo en copia simple como en las pruebas en original, la cual se refiere sólo al coaccionante SIMON GARCIA, de la que se desprende que la fecha de ingreso de este trabajador fue el 29 de junio de 2009 y su tiempo de servicio fue de 5 meses y 20 días, no correspondiendo esa liquidación, con el lapso de tiempo reclamado en la presente causa, con ocasión a la relación laboral de 4 meses reclamada por el aludido ciudadano, por lo que no se le otorga valor probatorio. Razones estas, que conllevan a esta a instancia a declarar la improcedencia de la aplicación de la mencionada Convención Colectiva en la presente causa, por no existir elemento o indicio alguno en este juicio, que compruebe que el régimen jurídico aplicable a los demandantes sea la mencionada Convención Colectiva y por tanto resulten como beneficiarios de de ella los reclamantes; en consecuencia se niegan los conceptos y cantidades reclamadas en los términos expresados en el escrito libelar bajo la tutela de dicha norma convencional y así se declara.
Por manera que, partiendo de los hechos que se tienen por admitidos, frente a la ausencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, referentes a que existió vinculación laboral entre los demandantes y la accionada EXPOGRANITO, C.A.; que el tiempo de servicios personales fue de 4 meses, pues ambos ingresaron a prestar sus servicios personales el 12 de febrero de 2010 y fueron despedidos injustificadamente en fecha 09 de julio de 2010; que su salario diario fue de Bs. 71,42, así como el cargo desempañado, la jornada de trabajo, forzoso resulta para este órgano jurisdiccional declarar que el régimen jurídico aplicable en la relación laboral que existió entre las partes involucradas en este juicio, es la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto deben calcularse los conceptos y cantidades que resultan ajustados a derecho en apego a dicha ley, los cuales de seguidas se mencionan:

Al trabajador LORENZO RAFAEL RAMIREZ:
Previo a ello se procede a calcular el salario integral diario así:
Salario diario normal Bs. 71,42.
Alícuota de utilidades = 15 días / 12 meses = 1,25 días / 30 días = 0,0416 X sal. diario Bs. 71,42 = 2,98.

Alícuota de bono vacacional = 7 días / 12 meses = 0,5833 días / 30 días = 0,0194 X sal. diario Bs. 71,42 = 1,39.
Sal nor. Diar. Bs. 71,42 + 2,98 + 1,39 = Bs. 75,79 (salario integral diario)

1) Tomando en cuenta que el tiempo de servicio fue de 4 meses, a tenor de lo previsto en el literal a del parágrafo único del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 75,79 nos resulta el monto por este concepto de Bs. 1.136,85.
2) 10 días por el salario integral diario de Bs. 75,79, lo cual nos arroja el monto de Bs. 757,90, por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el numeral 1° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) 15 días por el salario integral diario de Bs. 75,79, lo cual nos arroja el monto de Bs. 1.136,85, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso conforme la letra a del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) 5 días por el salario normal diario de Bs. 71,42, por concepto de vacaciones fraccionadas y que nos arroja la suma de Bs. 357,10, conforme los artículos 219 y 225 de la misma ley.
5) 2,33 días por el salario normal diario de Bs. 71,42, por concepto de bono vacacional fraccionado y que asciende a la cantidad de Bs. 166,65, conforme los artículos 219 y 223 de la citada ley.
6) 5 días por el salario normal diario de Bs. 71,42, por concepto de utilidades fraccionadas y que nos resulta el monto de Bs. 357,10, conforme al artículo 174 de la misma ley.
Totalizando dichos montos en la cantidad de Bs. 3.912,45, suma que debe pagar la accionada de autos al coaccionante LORENZO RAFAEL RAMIREZ supra identificado y así se establece.

Respecto al trabajador SIMON JOSE GARCIA:
Previamente se procede a calcular el salario integral diario de la siguiente forma:
Salario diario normal Bs. 71,42.
Alícuota de utilidades = 15 días / 12 meses = 1,25 días / 30 días = 0,0416 X sal. diario Bs. 71,42 = 2,98.

Alícuota de bono vacacional = 7 días / 12 meses = 0,5833 días / 30 días = 0,0194 X sal. diario Bs. 71,42 = 1,39.
Sal nor. Diar. Bs. 71,42 + 2,98 + 1,39 = Bs. 75,79 (salario integral diario)
1) Tomando en cuenta que el tiempo de servicio fue de 4 meses, a tenor de lo previsto en el literal a del parágrafo único del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 75,79 nos resulta el monto por este concepto de Bs. 1.136,85.
2) 10 días por el salario integral diario de Bs. 75,79, lo cual nos arroja el monto de Bs. 757,90, por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el numeral 1° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) 15 días por el salario integral diario de Bs. 75,79, lo cual nos arroja el monto de Bs. 1.136,85, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso conforme la letra a del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) 5 días por el salario normal diario de Bs. 71,42, por concepto de vacaciones fraccionadas y que nos arroja la suma de Bs. 357,10, conforme los artículos 219 y 225 de la misma ley.
5) 2,33 días por el salario normal diario de Bs. 71,42, por concepto de bono vacacional fraccionado y que asciende a la cantidad de Bs. 166,65, conforme los artículos 219 y 223 de la citada ley.
6) 5 días por el salario normal diario de Bs. 71,42, por concepto de utilidades fraccionadas y que nos resulta el monto de Bs. 357,10, conforme al artículo 174 de la misma ley.
Arribando dichos montos a la suma de Bs. 3.912,45, suma que debe pagar la accionada de autos al coaccionante SIMON JOSE GARCIA, supra identificado y así se decide.
De conformidad con lo pautado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa, a pagar a los accionantes los intereses de mora sobre las prestaciones sociales que se hayan generado desde la fecha de la terminación de la relación laboral (09 de julio de 2010) hasta la fecha de su total y definitivo pago.
Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria de los montos por los conceptos condenados a pagar; en el caso de la prestación de antigüedad deberá ser calculada desde la fecha de extinción del vínculo laboral (09 de julio de 2010 hasta el efectivo pago, sin exclusión de lapso alguno. Y en el supuesto de los demás conceptos, se hará desde la fecha de la notificación de la demandada (01-02-2011) hasta la presente fecha, con exclusión de los lapsos en que la causa se haya suspendido por receso judicial, paro tribunalicio, caso fortuito, fuerza mayor o voluntad común de las partes, lo cual se hará por un único perito quien tomará como base Índice Nacional de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela en el período citado.
El cálculo de los intereses de mora se hará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:
A tales fines, el perito tomará en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, debiendo ser dichos intereses calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
En consecuencia, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos LORENZO RAFAEL RAMIREZ y SIMON JOSE GARCIA,en contra de la empresa EXPOGRANITO, C.A., plenamente identificados.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011)
La jueza temporal,


Abg. Analy Silvera.

La secretaria,


Abg. Elaine Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:05 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,


Abg. Elaine Quijada