REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000829

Visto el contenido de la diligencia de fecha 22 del corriente mes y año, suscrita por la abogada NORYS MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 80.719, actuando en su condición de procuradora del trabajo y apoderada judicial de la demandante, ciudadana DALIA BARRIOS, identificada en autos, mediante la cual solicita al Tribunal decrete la ejecución forzosa. Al respecto este Tribunal aprecia que:
El presente asunto se contrae, a demanda por cobro prestaciones sociales, incoada por la ciudadana DALIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.802.664, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑALVER, identificada en autos, en la cual este Tribunal, previa solicitud de la parte actora, mediante auto del 17 de enero de 2011 decretó la ejecución voluntaria, concediéndole, a la demandada el plazo de tres (03) días hábiles siguientes a esa fecha, para que diera cumplimiento voluntario al fallo proferido en fecha 28 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo que lo procedente en derecho era, otorgarle el plazo de diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos la última notificación que se practique del ciudadano Alcalde, así como del Síndico Procurador Municipal, conforme lo prevé el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ley especial aplicable al presente caso. Error involuntario que hace procedente la revocatoria por contrario imperio del aludido auto del 17 de enero de 2011, con miras a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso, así como el deber ineludible de esta instancia de respetar y tutelar los privilegios y prerrogativas de los que goza la accionada de autos.
En ese sentido, es preciso acotar que, con relación a la revocatoria por contrario imperio establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 2231 de fecha 18 de agosto de 2003 lo siguiente:
“…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
Criterio que plenamente comparte y hace suyo esta juzgadora para la subsanación debida en la presente causa, en aras de proteger y respetar las garantías de orden constitucional como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso; es por lo que este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, revoca por contrario imperio el auto emitido por esta instancia en fecha 17 de enero de 2011, mediante el cual se decretó la ejecución y erradamente se le concedió a la demandada el plazo de tres (03) días hábiles para que diera cumplimiento voluntario al fallo recaído en este proceso conforme el artículo 180 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; por tanto, se declara la nulidad del mencionado auto. En consecuencia, se decreta la ejecución voluntaria del aludido fallo referido y acuerda la notificación tanto del ciudadano Alcalde como del Síndico Procurador Municipal, del Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui, mediante oficio con las certificaciones necesarias, a objeto de que de cumplimiento voluntario a la aludida sentencia dentro del plazo de diez (10) días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, en sujeción a lo preceptuado en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Por tal razón, el Tribunal niega el pedimento de la apoderada actora respecto a que se decrete ejecución forzosa en la presente causa. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Siendo las 9:55 de la mañana se publicó la anterior decisión.
La jueza temporal,


Abg. Analy Silvera

La Secretaria,


Abg. Elaine Quijada