REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2009-000854
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO BETANCOURT
DEMANDADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ANZOATEGUI
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, veinticinco (25) de febrero de dos mil once, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar por ante este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio que por cobro de prestaciones sociales, incoare el ciudadano LUIS ALFREDO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.715.187, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ANZOATEGUI. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, compareciendo al mismo, la abogada en ejercicio MARTINEZ FELIPA MARIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 100.183, apoderada judicial de la demandada, carácter que se evidencia de instrumento poder que consigna en este acto y que se acuerda agregar a los autos para que surta sus efectos de ley; y por cuanto el trabajador reclamante no compareció al presente acto ni por sí ni por medio de apoderado alguno, forzoso resulta para este Juzgado declarar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESISTIDO y TERMINADO el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto se encuentran involucrados intereses patrimoniales del estado Anzoátegui en el presente juicio, es por lo que este juzgado en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, se acuerda notificar al Procurador General de dicho estado, de esta decisión mediante oficio y copia certificada de la misma. Siendo las 9:35 de la mañana se cierra este acto. Se hacen tres ejemplares de esta acta, uno para el expediente, otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado y uno para adjuntarlo al oficio del Procurador antes referido. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo., terminó, se leyó y conformes firman.
La jueza temporal,

Abg. Analy Silvera
La apoderado judicial de la demandada,

Abg. Martínez Felipa María




La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada