REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000042

Mediante escrito de demanda de fecha 20 de enero de 2009 el ciudadano OSCAR OMAR AGUILLÓN, con cédula de identidad número 7.569.086, actuando como ex trabajador de la empresa GIONAMAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 7 de octubre de 1991, bajo el número 34, Tomo A-62, debidamente representado por profesional del derecho, presentó por ante los Tribunales del Trabajo, acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Una vez tramitado el expediente por ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y ante la imposibilidad de lograrse una mediación satisfactoria, pasó a fase de juicio, dándose por recibido en este Despacho en fecha 14 de agosto de 2009.

Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, el ciudadano OSCAR AGUILLÓN, asistido por el abogado SERAFÍN FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.773, desistió del presente “procedimiento y de la acción” instaurado en contra de la empresa GIONAMAR C.A.

Mediante actuación del 25 de noviembre de 2010, el Tribunal instó a la parte accionada a los fines de que manifestara su consentimiento al respecto.

Es en fecha 28 de enero de 2011, cuando el abogado PABLO ALMEIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.900, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consigna diligencia en la cual acepta el referido desistimiento y solicita el archivo de la causa.

El Tribunal para decidir observa:

Es criterio reiterado que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia o de cualquier trámite del procedimiento que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, para que se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea efectuado en forma pura y simple.

En el presente caso, el demandante OSCAR OMAR AGUILLÓN concurre debidamente asistido de profesional del derecho, y desiste sin condición alguna, de la demanda instaurada, lo cual confirma su legitimidad y capacidad procesal para desistir de la presente demanda.

Aunado a lo anterior, el Tribunal precisa que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, puede la parte actora desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, debiendo el Juez dar por consumado el acto, en cuyo supuesto, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; no obstante, conforme al artículo 265 ejusdem si el desistimiento se produce luego del acto de contestación de la demanda, se requiere para su validez del consentimiento de la parte contraria. Advirtiendo adicionalmente quien decide, que en materia de derecho del trabajo, se encuentra prohibido el desistimiento de la acción pues ello contraviene los derechos laborales amparados en normas constitucionales (vid. sentencia número 424 del 10 de mayo de 2005).

En este contexto, se aprecia que el abogado PABLO ALMEIDA, actuando en nombre de su mandante GIONAMAR C.A., parte demandada en este juicio, aceptó en forma expresa el desistimiento realizado por la parte actora.

En consecuencia con lo expuesto, visto que el acto de disposición fue realizado por el demandante luego de la contestación de la demanda, con el debido consentimiento de la parte contraria, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento realizado por el ciudadano OSCAR OMAR AGUILLÓN con cédula de identidad número 7.569.086 en el juicio instaurado en contra de la empresa GIONAMAR C.A., de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole carácter de cosa juzgada. Así se establece.

En atención a lo dispuesto en la última parte el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase el expediente al archivo judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, al primer (1°) día del mes de febrero de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez Negrín