REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
En Sede Constitucional
Barcelona, dos de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000239

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.276.301.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCIS MARTÍNEZ, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.572.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INVERSORA BOSQUEMAR C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 1998, bajo el número 32, tomo A-31.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 21 de octubre de 2010, el ciudadano ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ ejerció acción de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil INVERSORA BOSQUEMAR C.A. por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con la finalidad de que se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, Alberto Lovera, con sede en Barcelona, Número 00072-2010 de fecha 19 de febrero de 2010 y que en consecuencia se ordenara su reenganche y el pago de salarios caídos. En esa misma fecha, el referido Juzgado le dio entrada.

En fecha 08 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia a la jurisdicción laboral ordinaria, aplicando doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010.

En fecha 26 de noviembre de 2010, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al expediente.

En fecha 01 de diciembre de 2010, se emitió pronunciamiento respecto a la competencia de este Juzgado para conocer de la acción de amparo propuesta y se procedió a su admisión, ordenando la consiguiente notificación de la empresa presuntamente agraviante, de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona como emisor de la providencia administrativa cuya ejecución se reclama y del Ministerio Público.

Una vez a derecho las partes, la Audiencia Pública Constitucional se celebró el 25 de enero de 2011, compareciendo tanto la parte accionante como la accionada, así como la representación del Ministerio Público. Una vez oída a las partes y admitidas y evacuadas las pruebas aportadas, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión para el día 27 de enero de 2011, vista la solicitud del Ministerio Público de que se le concediera un tiempo para consignar escrito de informe, acordando el Tribunal un lapso de veinticuatro (24) horas. En fecha 26 de enero de 2011, la fiscalía consignó escrito contentivo de su opinión en el presente asunto.

En fecha 27 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para dictar el pronunciamiento oral en el presente juicio, se declaró con lugar la acción de amparo ejercida y se ordenó a la sociedad mercantil INVERSORA BOSQUEMAR C.A. al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida del ciudadano ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para reproducir por escrito el fallo proferido, lo hace en los términos siguientes:

I

El presunto agraviado fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando:

- Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentara, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, dictó la Providencia Administrativa número 0072-2010, en la cual se ordenó a la empresa INVERSORA BOSQUEMAR C.A., a su reenganche y correspondiente pago de salarios caídos.

- Que en fecha “17 de agosto de 2010”, la Inspectoría del Trabajo se trasladó junto con el trabajador a las instalaciones de la sociedad mercantil INVERSORA BOSQUEMAR C.A., para cumplir con lo ordenado y que esta empresa no acató la providencia administrativa, por lo que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, agotando la vía administrativa.

- Que en razón de la negativa de la empresa accionada a acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, en “…flagrante trasgresión a normas constitucionales…”, solicita por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo dispone los artículos 27, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 24, 32, 33 y 379 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

Es menester recalcar que mediante sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

De igual forma hay que destacar que mediante decisiones pacíficas y reiteradas del Alto Tribunal se ha dictaminado que los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz (amparo), la vigencia de los derechos constitucionales vulnerados, dado el vacío legislativo evidente de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal números 1318, 1478 y 1782 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002 y 10 de octubre de 2006).

Las anteriores precisiones, ratifican la competencia de este Juzgado para conocer y decidir el presente asunto.

III

Durante el desarrollo de la Audiencia Oral por ante esta instancia, la parte presuntamente agraviante, debidamente representada por su apoderada judicial, manifestó su oposición a la procedencia de la presente acción de amparo, toda vez, que existía un vicio que afectaba la admisibilidad de la misma, esto es, la caducidad de la acción. Aduce que al haber transcurrido seis meses desde la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo (19 de febrero de 2010) hasta la interposición de la presente demanda (21 de octubre de 2010), operó el lapso legal de caducidad, configurándose el supuesto del ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De igual modo, indicó que la presente acción de amparo no debe prosperar, por cuanto la empresa INVERSORA BOSQUEMAR C.A. interpuso por ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende, la cual se encuentra viciada de nulidad, ya que el trabajador hoy recurrente, no se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, consignado en tal sentido, dos (2) documentos como pruebas, los cuales fueron agregados a los autos, a saber, escrito contentivo de recurso de nulidad (f.112 al 121) y contrato de trabajo suscrito entre la empresa INVERSORA BOSQUEMAR C.A. y el ciudadano ARGENIS GONZÁLEZ (f.122 al 125).

Por su parte, la representación del Ministerio Público, abogado JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNÁEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con competencia en materia contencioso Administrativo y Tributaria, explanó su opinión mediante escrito consignado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración de la Audiencia, tal como fuera solicitado y acordado por este Tribunal (f.126 al 133), realizando las siguientes consideraciones:

1- Que sean desestimados los argumentos explanados por la representación judicial de la parte accionada respecto de la caducidad de la presente acción, toda vez, que luego de dictada la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche, la empresa INVERSORA BOSQUEMAR C.A. no dio cumplimiento al reenganche, lo que conllevó a la imposición de la sanción de multa en fecha 26 de mayo de 2010; siendo ello así y visto que la presente acción se interpuso el 21 de octubre de 2010, la misma debe ser entendida como intentada en tiempo oportuno, es decir, una vez concluido el procedimiento de multa.

2- Que al no haberse dado cumplimiento a la providencia administrativa, persistiendo la contumacia del patrono y siendo que no han sido eficaces las vías ordinarias para lograr la protección de los derechos constitucionales denunciados, opina que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar.

IV

Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales por ambas partes y que fueran oportunamente admitidos durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, se observa:

Aportó la parte presuntamente agraviada, copia certificada de expediente administrativo identificado 003-2009-01-01027 contentivo de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en contra de la empresa INVERSORA BOSQUEMAR C.A. (f.05 al 83), con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, reconocido por la parte adversaria a la prueba, interesando a la causa que nos ocupa: a) que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 19 de febrero de 2010; b) que la mencionada empresa no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 26 de mayo de 2010 mediante providencia administrativa número 00299-2010 se le impuso multa a la empresa INVERSORA BOSQUEMAR C.A. por la cantidad de Bs.1.223,89 por cada día de retraso (f.64 al 67) y así se declara.

A su vez, la representación presuntamente agraviante incorporó a los autos escrito contentivo de recurso de nulidad intentado por la empresa INVERSORA BOSQUEMAR C.A. en contra de la providencia administrativa número 72-2010 dictada el 19 de febrero de 2010 y dirigido al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental (f.112 al 121); de la revisión de la referida documental, se aprecia la inexistencia de constancia o sello húmedo de recepción por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que permita dar certeza respecto a su efectiva interposición, por lo que no merece valor probatorio y así se declara.

De igual forma, la parte reclamada aportó copia de contrato de trabajo suscrito entre INVERSORA BOSQUEMAR C.A. y el accionante en amparo a los fines de demostrar que el hoy actor no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional (f.122 al 125), instrumental que si bien fue objeto de desconocimiento de firma por parte del actor e insistencia sobre su valor probatorio por parte de la apoderada judicial demandada mediante la solicitud de tramitación de una prueba de cotejo, precisa quien decide, que además de tratarse de un fotostato que hubiese impedido el estudio grafotécnico de la firma, es lo cierto que tal documental nada aporta a la resolución del juicio que nos ocupa cuyo análisis versa exclusivamente sobre amenaza o vulneración de derechos constitucionales ante el no cumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo y así se declara.

V

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio promovido por ambas partes en la presente causa, se advierte que el caso sub iudice, se circunscribe a la interposición de una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ en contra de la empresa INVERSORA BOSQUEMAR C.A. a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la providencia administrativa número 0072-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera en Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 19 de febrero de 2010, alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo (artículos 87 y 89) y a la estabilidad laboral (artículo 93).

Ahora bien, la representación demandada ha opuesto durante el desarrollo de la Audiencia Oral una defensa de previo pronunciamiento, como lo es la inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo contemplado en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, el transcurso de seis (6) meses luego de la presunta violación del derecho protegido.

Al respecto, se precisa que en este procedimiento especial y extraordinario de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo no acatadas por parte de los patronos, el lapso de caducidad de seis meses para que el trabajador (beneficiario de la providencia) interponga tal acción, comienza a contarse luego de agotado el procedimiento sancionatorio, es decir, con la imposición de la sanción de multa (sentencias números 474 y 2308 de fechas 18 de marzo de 2005 y 14 de diciembre de 2006, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente); advirtiendo que si no existe constancia procesal del cumplimiento de ese procedimiento ordinario sancionatorio, el Juez, actuando en sede constitucional, debe declarar la inadmisibilidad del recurso ejercido en atención a doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada en esta materia. Una cuestión totalmente distinta y ajena a este proceso, es el lapso de caducidad que el ordenamiento jurídico otorga a la persona natural o jurídica contra quien obra un acto administrativo, para que ejerza las acciones de nulidad que estimare correspondiente.

Es así, que de la revisión de las actas procesales, se desprende que el procedimiento de multa por ante el órgano administrativo del trabajo, finalizó mediante el dictado de providencia número 00299-2010 de fecha 26 de mayo de 2010, contentiva de sanción pecuniaria impuesta a la empresa INVERSORA BOSQUEMAR C.A. (f.64 al 67) e igualmente, se constata que la presente acción de amparo se instauró el 21 de octubre de 2010 (f.84), es decir, dentro del lapso legal de seis meses; en razón de lo cual, debe concluirse que no hubo consentimiento en la lesión por parte del presunto agraviado al solicitar oportunamente la tramitación del procedimiento sancionatorio, resultando por ende, manifiestamente improcedente en Derecho el alegato esgrimido por la representación demandada en tal sentido y así se declara.

En lo referente a que el amparo que nos ocupa debe ser desestimado por cuanto la empresa INVERSORA BOSQUEMAR C.A. procedió a interponer recurso de nulidad en contra del acto administrativo de la Inspectoría que califica como de írrito, se advierte en primer término que con la documental presentada durante la Audiencia Oral ni siquiera esta circunstancia pudo ser demostrada al no tener sello de recepción, no mereciendo valor de prueba y, en segundo lugar, que aún en el supuesto de haberse evidenciado procesalmente la tramitación de un recurso contencioso administrativo de nulidad, lo importante en materia de amparo constitucional, es comprobar que se obtuvo decisión judicial respecto a la suspensión de efectos del acto recurrido en nulidad, cuestión que la misma representación accionada reconoció en la Audiencia Pública, no haberse producido. En mérito de ello, se desecha por improcedente la pretensión esgrimida en este sentido por la parte accionada y así se declara.

Precisado lo anterior y desestimadas las defensas de previo pronunciamiento, pasa el Tribunal a verificar las condiciones que jurisprudencialmente tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como las Cortes en lo Contencioso Administrativo, han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral:

En primer lugar, no se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial;

En segundo lugar, nos encontramos ante la negativa del patrono INVERSORA BOSQUEMAR C.A. de cumplir con la Providencia Administrativa Número 00072-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de mayo de 2010;

En tercer lugar, no se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento de amparo constitucional.

Finalmente, se observa que las actuaciones de desacato por parte de de la empresa accionada INVERSORA BOSQUEMAR C.A. a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.

Consecuentemente con lo anterior, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.

VI

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ en contra de la empresa INVERSORA BOSQUEMAR C.A., antes identificados, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa número 00072-2010 de fecha 19 de febrero de 2010 dictada por la Inspectoría de Trabajo Alberto Lovera, sede Barcelona, Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ORDENA a dicha sociedad de comercio, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al trabajador ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ, con cédula de identidad número 8.276.301, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.

En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la empresa INVERSORA BOSQUEMAR C.A. acate esta decisión, se ordenará librar oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda, acompañándose copia certificada de la presente decisión, a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria

Abg. Fabiola Pérez Negrín