REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2010-000845
PARTE DEMANDANTE: ALIRIO SIMÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad número 8.258.779.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERÓNIMO MARTÍNEZ PÉREZ, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.584.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 1995, bajo el Número 58, Tomo A-1 e INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 1992, bajo el número 30, Tomo A-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGILIO PADILLA, ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, HADE HENRY MARÍN ECHEVERRÍA y YALITZA MARÍN, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.777, 2.868, 23.777 y 25.304, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 9 de febrero de 2011 y su prolongación en fecha 16 de febrero de 2011, oportunidad en la cual, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante ALIRIO SIMÓN MORALES en la causa que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara en contra de las sociedades mercantiles PROMOTORA LOS TRES ASES, C.A. e INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Alega la parte actora que prestó servicios de manera ininterrumpida para la empresa PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A., la cual conforma un grupo económico con la empresa INVERSIONES MARTINIQUE, C.A.; que son sociedades que tienen los mismos accionistas y administradores, con el mismo objeto en el mismo proyecto MARINA DEL REY, C.A.; que hay una unidad económica de empresas y por consiguiente hay conexión y solidaridad entre ambas; que prestó sus servicios desde el 1 de septiembre de 2004 hasta el 25 de abril de 2010, cuando fue despedido injustificadamente; que durante la relación laboral se desempeñó como operador en varias etapas de construcción de edificios del Conjunto Residencial Marina Del Rey, en jornada diurna de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que devengó diversos salarios básicos: Bs.23.735,50 para el año 2004, Bs.30.000,00 para el año 2005, Bs.36.00,00 para el año 2006, Bs.38.570,00 hasta mayo del año 2007 y a partir de junio de ese año, Bs.46.280,00, de Bs.55,55 para el año 2008, de Bs.66,55 en el año 2009 y 2010; que durante la relación de trabajo y al finalizar la misma recibió determinadas cantidades de dinero como anticipos todos los diciembres; que ante la negativa de sus patrona en pagar las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales acude a reclamarlos a la instancia judicial. De conformidad a la convención colectiva de la industria de la construcción reclama el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, utilidades, antigüedad, intereses sobre antigüedad, indemnización por despido injustificado, conceptos a los que previas las deducciones de lo percibido a lo largo de la relación de trabajo totalizan para el momento de su terminación, la suma de Bs.59.555,10 más la indexación e intereses moratorios, estima en definitiva la pretensión procesal en la suma de Bs.78.000,00.
La admisión de la pretensión procesal así planteada, previa subsanación del libelo ordenada por auto de fecha en fecha 24 de septiembre de 2010 (f. 22), se llevó a cabo mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.26 y 27). Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar tuvo lugar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de noviembre de 2010 (f.34 y 35), con una prolongación, el día 30 de noviembre de 2010, oportunidad esta última en la que no concurrió la representación judicial de las empresas accionadas. Siendo que tal incomparecencia se verificó en la prolongación de Audiencia Preliminar, la Juez declaró concluida la audiencia, ordenando agregar los escritos de prueba. Por auto de fecha 8 de diciembre de 2010, se dejó constancia que adicionalmente la empresa accionada no dio contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente a fase de juzgamiento (f.55), correspondiéndole previo sorteo, al Juzgado que hoy emite su fallo.
II
De la revisión de las actas procesales se observa que las empresas accionadas no comparecieron, ni por medio de representante legal ni judicial, a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 30 de noviembre de 2010, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de admisión de los hechos con carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), tal como lo ha interpretado de manera pacífica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (sentencia número 1300 del 15 de octubre de 2004):
“…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…” (Subrayado de este Tribunal)
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, precisó:
“… Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Negrillas de este Tribunal).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia número 629 de fecha 08 de mayo de 2008, estableció:
“…Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control…”. (Subrayado de este Tribunal)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, siendo que en el caso sub iudice, en la audiencia preliminar se consignaron elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deberán ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y la contumacia de ésta al no dar contestación a la demanda, de acuerdo al control que de dichas pruebas se haya realizado en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, visto que la parte demandada si compareció al debate oral por ante esta instancia.
III
En este contexto, precisa este Juzgado que las codemandadas PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A. e INVERSIONES MARTINIQUE, C.A, opusieron en su escrito de promoción de pruebas, la prescripción de la acción, defensa que, por su propia naturaleza, debe ser analizada ab initio, independiente de la confesión en que han incurrido en sujeción a lo dictaminado en sentencia número 319 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2005, por lo que se pasa de seguidas a analizarla como punto de previo pronunciamiento, tomando en consideración las probanzas aportadas para sostenerla o enervarla.
En este sentido se aprecia que la representación judicial de las demandadas afirma que la relación que vinculaba al demandante con PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. se inició el 21 de enero de 2008 y concluyó el 9 de noviembre de 2008, siendo contratado nuevamente para laborar en la empresa el 16 de marzo de 2009, existiendo entre ambas fechas una ruptura del vínculo laboral, por lo que el lapso de prescripción para cualquier reclamación en cuanto al vínculo que terminó en el año 2008, finalizó en el mes de noviembre de 2009, transcurriendo para el momento en que el accionante presenta la demanda un lapso superior al establecido en la ley (f.46 vto.).
Ahora bien, la parte actora alega en su escrito de demanda la existencia de una única relación de trabajo que se inició el 1 de septiembre de 2004, en tanto que de la alegación de la parte demandada, se infiere la existencia de dos vínculos laborales, uno que se inició el 21 de enero de 2008 y finalizó el día 9 de noviembre de 2008 y otro que se inició en fecha 16 de marzo de 2009.
Pues bien, aun cuando la consecuencia de entender admitidos los hechos dada la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la Audiencia Preliminar, debe respaldar la posición de la parte demandante de la existencia de un solo vínculo laboral, es abundante la doctrina de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, de que el juez en estos supuestos se encuentra obligado a apreciar el material probatorio para verificar la procedencia en derecho de la pretensión libelar. De manera tal que a los fines de analizar la defensa de prescripción, resulta necesario dilucidar previamente, lo referente a la existencia o no de una sola relación laboral
En este orden de ideas, se constata del expediente, dos documentales aportadas por la parte demandada consistentes en Comprobante de egreso a nombre del accionante por la suma de Bs.12.776,24 y Planilla de liquidación final con membrete de PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. en la que se discriminan los conceptos que se corresponden con dicho pago, por una relación que se inició el 21 de enero de 2008 y finalizó el 9 de noviembre de 2008, esto es, por un periodo de 8 meses y 18 días (f.49 y 50); de igual forma, incorporó a los autos, Comprobante de egreso a nombre del hoy actor por un monto de Bs.15.231,00 y la Planilla de liquidación respectiva, con membrete de PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. , donde se especifica una relación de trabajo que se inició el 16 de marzo de 2009 y finalizó el 20 de noviembre de 2009 (f.51 y 52). Estas instrumentales privadas se aprecian con plena eficacia probatoria por haber sido reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte actora durante su evacuación en la Audiencia de Juicio y demostrativas de la existencia de dos relaciones laborales que se desarrollaron en el área de la construcción, concretamente en el desarrollo del Proyecto Marina del Rey, lo que a la luz de lo establecido en la parte in fine del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace factible la existencia de contratos de trabajo a tiempo determinado y así se declara.
Entonces de estas documentales se desprende una ruptura de la relación de trabajo entre el día 10 de noviembre de 2008 y 15 de marzo de 2009, ambos inclusive, esto es, por cuatro (4) meses y cinco (5) días, lo que hace concluir -como ya se estableciera- en la existencia de dos vínculos laborales entre el accionante y la empresa PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., pues no se aprecia probanza alguna, así como tampoco afirmación que haya adquirido valor de hecho confesado, con respecto a la prestación de servicios personales durante ese periodo de tiempo en que las documentales reflejan la no existencia de la relación de trabajo.
Consecuentemente con ello, se precisa que procesalmente resulta indudable que se trataron de dos relaciones laborales bien diferenciadas, una que se inició el 21 de enero de 2008 (desvirtuando la fecha de inicio alegada por el accionante en su demanda; no existiendo ninguna probanza que de certeza respecto a la prestación de servicios con anterioridad) y que finalizó el día 9 de noviembre de 2008 y otra que se inició en fecha 16 de marzo de 2009 de manera indeterminada y continua hasta el 25 de abril de 2010, fecha esta última que se tiene como confesada en virtud de la señalada admisión de hechos y al no haberse alegado en la defensa de prescripción otro rompimiento del vínculo laboral entre el 21 de noviembre de 2009 y 25 de enero de 2010 (f.53 y 54) y así se declara.
Así pues, teniendo una primera relación de trabajo que se inició en fecha 21 de enero de 2008 y concluyó el 9 de noviembre de 2008, es evidente que al haberse intentado la presente demanda en fecha 22 de septiembre de 2010 (f.21), la misma se interpuso cuando el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, había transcurrido en exceso. Ello así, resulta forzoso declarar procedente en derecho, la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de las accionadas, respecto a esa primera relación de trabajo, debiendo analizarse el mérito del caso sub examine únicamente en lo referente a la vinculación iniciada el 16 de marzo de 2009 y concluida el 25 de abril de 2010 y así se declara.
IV
Resuelto lo anterior, pasa el Tribunal al estudio de los elementos de prueba, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por las empresas demandadas, quien es en definitiva, la que tiene la carga de esa prueba contraria, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto. Al instalarse la audiencia preliminar ambas parte hicieron uso de su derecho a promover pruebas. La parte actora aportó las siguientes:
- Planillas de liquidación final a nombre de ALIRIO MORALES de fechas 23 de abril de 2010 y 17 de diciembre de 2004, ambas sin firma ni del hoy actor ni representante de la empresa (f.44 y 45); durante su evacuación la representación demandada acepta el contenido de la primera, por lo que se estima con valor probatorio y es demostrativa de la existencia de un vínculo laboral entre el 25 de enero de 2010 al 25 de abril de 2010, así como la cancelación de los conceptos allí especificados. En lo atinente a la segunda, la misma fue impugnada y desconocida por la representación accionada y al no haberse insistido en la misma ni aportado probanza alguna que ratificara su pretendido mérito probatorio, no se estima como prueba para resolver este asunto y así se declara.
- Exhibición de cada uno de los recibos originales de pago de salarios efectuados al accionante desde su ingreso hasta la fecha de su despido, así como los originales de los anticipos que PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. le otorgó a ALIRIO MORALES durante la relación de trabajo. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la representación de la parte accionada manifestó no presentarlos por cuanto el trabajador hoy demandante ingresó a laborar en el mes de enero de 2008, alegato que en modo alguno constituye motivo justificado para no presentar los recibos referidos al tiempo que admite las labores; empero, a los fines de establecer si proceden o no las consecuencias jurídicas previstas en la Ley, es de advertir que si bien se trata de documentales que por mandato legal debe llevar el patrono, lo que exime al trabajador demandante de la carga de presentar las copias, no menos cierto es debe de realizar las afirmaciones acerca del contenido de los mismos que eventualmente -en caso de su no exhibición- tendrán valor probatorio. En el caso de autos, no hizo el promovente de la prueba la requerida determinación por lo que mal pueden aplicarse las consecuencias jurídicas ante la falta de exhibición y así se declara.
- Testimonial de los ciudadanos LUIS BELTRAN FAJARDO DIASPAN, ANGEL LUIS GOMEZ BARRERO y CHARLES JOSE GOMEZ, quienes no comparecieron a rendir testimonio, por lo que no hay consideración probatoria que realizar y así se declara.
A su vez, la representación de las sociedades accionadas promovió los siguientes medios probatorios:
- Comprobante de egreso y planilla de liquidación de prestaciones emitidos por PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. a nombre del demandante por una prestación de servicio que se extendió desde el 21 de enero de 2008 y finalizó el 09 de noviembre de 2008, en el cargo de Chofer (f.49 y 50); precedentemente apreciada con pleno mérito probatorio al resolver la defensa de prescripción y así se declara.
- Planilla de liquidación de prestaciones sociales y su comprobante de egreso a nombre del hoy actor, donde se evidencia que al accionante se le canceló de la suma neta de Bs.15.231,44, por su cargo de operador, en fecha 20 de noviembre de 2009 por el período que se extiende del 16 de marzo de 2009 al 22 de noviembre de 2009 (f.51 y 52); instrumental supra valorada y demostrativa de los conceptos pagados en ese período: preaviso, vacaciones, utilidades y antigüedad, más equipos (botas y bragas), con un salario base de Bs.66,65 y un salario integral de Bs.114,86 y así se declara.
- Planilla de liquidación de prestaciones sociales y su comprobante de egreso a nombre del accionante, donde se verifica que se le canceló de la suma total de Bs.5.330,00, por un tiempo de servicio desde el 25 de enero de 2010 al 25 de abril de 2010 en el cargo de operador (f.53 y 54); documentales con eficacia probatoria por ser reconocida por la contraparte y evidencia los conceptos pagados: preaviso, vacaciones, utilidades y antigüedad, más equipos (botas y bragas), con un salario base de Bs.66,65 y un salario integral de Bs.115,22 y así se declara.
V
Pues bien, en el presente caso el thema decidendum se circunscribe en determinar la procedencia de los conceptos y montos peticionados por el actor en su escrito libelar, habida consideración que la relación de trabajo entre el ciudadano ALIRIO SIMÓN MORALES y la empresas PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A. e INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., ambas demandadas como integrantes de un grupo de empresas, ha quedado admitida. En tal sentido, se deben precisar los siguientes parámetros:
1) En lo referente a la duración de la relación de trabajo, la misma se extendió desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 25 de abril de 2010; por lo que su duración fue de un (1) año, un (1) mes y nueve (9) días y así se declara.
2) Respecto a la finalización de la relación laboral, se observa que se alegó el despido injustificado del actor, hecho que se presume igualmente admitido, no habiendo probanza alguna que desvirtuara la presunción anotada y así se declara.
3) Resulta igualmente admitido dada la anotada incomparecencia, amén de que de las documentales aportadas se verifica la cancelación de beneficios contractuales, que la normativa aplicable al trabajador accionante es la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, habida cuenta que la relación de trabajo había finalizado para la entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo 2010-2010 y así se declara.
4) Respecto al salario básico a pesar de que es un hecho admitido que el mismo fue de Bs.66,55 diarios, las pruebas precedentemente analizadas evidencian que el mismo se corresponde con la suma de Bs.66,65 (f.52). En cuanto al salario normal para los años 2009 y 2010, el Tribunal establece como tales, los montos reconocidos por la empresa en las planillas de liquidación de prestaciones sociales precedentemente valoradas, por ser superiores a los afirmados por el actor en su escrito libelar de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, Bs.91,89 para el año 2009 (f.52) y Bs.92,18 para el 2010 (f.54) y así se declara.
5) Respecto al salario integral se deja establecido que las alícuotas por bono vacacional y por utilidades se corresponden conforme a las cláusulas 42 y 43 de la convención colectiva de trabajo que nos ocupa en 61 días por bono vacacional para el primer año (5,08 mensuales) y 63 días para el segundo año (5,25 mensuales) y por utilidades se reconocen 90 días anuales (7,5 mensuales). Así, tenemos:
Año 2009: 30 + 5,08 + 7,5 = 42,58 x Bs. 91,89 = Bs.3.912,68 / 30 = Bs.130,42
Año 2010: 30 + 5,25 + 7,5 = 42,75 x Bs. 92,18 = Bs.3.940,70 / 30 = Bs.131,35.
No obstante, siendo que la parte actora libeló para el año 2009 la cifra de Bs.121,44, atendiendo a la doctrina judicial de que el juez debe atenerse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso en el presente caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio, será éste el salario que el Tribunal tomará como salario integral diario para ese año. En lo atinente al salario integral diario para el año 2010, aun cuando resulta -como se indicara- en la suma de Bs.131,35, la parte accionante adujo la suma de Bs.109,64, sin embargo, igualmente menor a la reconocida por la empresa PROMOTORA LOS 3 ASES , C.A. de Bs.115,22 en la oportunidad de la liquidación, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Laboral, se establece como esta última cifra, la que se corresponde con el salario integral diario para el año 2010 y así se declara.
Realizadas las precisiones anteriores, corresponde emitir pronunciamiento con relación a cada uno de los conceptos peticionados, y al respecto se hacen los siguientes pronunciamientos, tomando en consideración los pagos recibidos por el accionante y determinados en las planillas de liquidación que cursan a los folios 52 y 54 del expediente:
- Por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional para el periodo 2009-2010, le correspondían 61 días de salario básico de acuerdo al convenio colectivo de trabajo aplicable, esto es, la suma de Bs.4.065,65 y de 5,25 días para el periodo 2010-2011, que por Bs.66,65 resulta en Bs.349,91; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs.4.415,56, siendo que se le pagó la cantidad de Bs.3.966,34, a la parte actora se hace acreedora de la diferencia por Bs.449,22 y así se declara.
- Por concepto de diferencia de utilidades, conforme a la cláusula 43 de la convención colectiva in comento, le correspondía 90 días anuales, tomando en cuenta que la relación laboral se inició el 16 de marzo de 2009, al hoy actor le correspondía por ese período de 9 meses y 14 días, 75 días que multiplicados por el salario normal de Bs.91,89, arroja la cantidad de Bs.6.891,75. Para el año 2010, tenía derecho al pago de 4 meses completos, esto es, 30 días que multiplicados por el salario normal diario para el año 2010 de Bs.92,18, resulta en la cantidad de Bs.2.765,40; todo ello para un monto total por concepto de utilidades de Bs.9.657,15; siendo entonces que al otrora trabajador se le pagó por dicho concepto la cantidad de Bs.7.587,38, al hoy demandante le corresponde la diferencia de Bs.2.069,77 y así se declara.
- Por prestación de antigüedad así como por antigüedad adicional, se observa que de acuerdo a la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo de la construcción aplicable al caso de autos, al trabajador le correspondían 60 días por el primer año y 5 días por el mes adicional laborado, lo que resulta en 65 días en total. Así las cosas y tomando en cuenta la existencia de dos salarios integrales distintos para el decurso de la relación de trabajo, se advierte que 45 días deben ser calculados en base a Bs.121,44 y los 20 días restantes con base a Bs.115,22, esto es, Bs.5.464,80 y Bs.2.304,40, respectivamente, lo que resulta en la cantidad de Bs.7.769,20; monto al cual debe deducirse la suma recibida por este concepto de Bs.6.897,12, lo que resulta en una diferencia a favor del actor de Bs.872,08 y así se declara.
- Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, se demanda la cantidad de Bs.10.078,94; de la revisión de las actas procesales, no se evidencia que este concepto se encuentre efectivamente cancelado, por lo que en sujeción a la normativa aplicable, el mismo se declara procedente en derecho, conforme a lo previsto en el literal c) de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena su fijación a través de una experticia complementaria del fallo que será llevada a cabo por un solo experto designado por el Tribunal que se encargue de la ejecución de este fallo y cuyos honorarios serán cancelados por las empresas accionadas, teniendo en cuenta que hubo abonos de antigüedad y así se declara.
- Por indemnizaciones derivadas de despido injustificado, se reclama la cantidad de Bs.24.326,00. Al respecto, se advierte que aun cuando quedó como un hecho confesado el que el actor fue objeto de un despido injustificado, no menos cierto es que con antelación se dejó establecido la aplicación en el presente caso de la convención colectiva de trabajo de la construcción, la cual, tal como lo preceptúa el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser aplicada en forma íntegra, no siendo permitido la mixtura de regímenes. Siendo ello así, se observa que tal norma colectiva no regula lo relativo a la finalización de la relación de trabajo en forma injustificada ni el pago de resarcimiento alguno por parte del patrono, por lo que no puede pretenderse el reclamo de las indemnizaciones por despido injustificado contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha dictaminado de manera reiterada el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencias de fechas 10 de octubre de 2007 (BP02-R-2007-000483) y del 27 de abril de 2009 (BP02-R-2009-000077) y que este Tribunal de instancia acata. Por consiguiente, se declara improcedente el reclamo por este concepto y así se decide.
Los conceptos y montos declarados procedentes totalizan la suma de tres mil trescientos noventa y un bolívares con siete céntimos (Bs.3.391,07) mas la cantidad que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, a ser determinada en la forma supra ordenada y su pago se condena en cualesquiera de las sociedades mercantiles demandadas PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. e INVERSIONES MARTINIQUE C.A. y así se declara.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (25 de abril de 2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la última de las demandadas (19 de octubre de 2010) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.
VI
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano ALIRIO SIMÓN MORALES en contra de las sociedades mercantiles PROMOTORA LOS TRES ASES, C.A. e INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
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