REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil once
200º y 152º


ASUNTO: BP02-N-2011-000017

PARTE RECURRENTE: COMERCIAL CARACAS LUCKY C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui en fecha 17 de octubre de 2008, bajo el número 7, Tomo A-91.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FRINE DEL VALLE RIVAS CERMEÑO, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.729.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada ANZ/082/2010 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual se impuso multa por la suma de veintisiete mil siete bolívares con cinco céntimos (Bs.27.007,50).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, la sociedad mercantil COMERCIAL CARACAS LUCKY C.A., representada por su apoderada judicial FRINE DEL VALLE RIVAS CERMEÑO, antes identificados, intentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta en fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual se impuso multa a la recurrente por la suma de veintisiete mil siete bolívares con cinco céntimos (Bs.27.007,50).

En fecha 21 de febrero de 2010, se le dio entrada al presente recurso por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:


I


La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:

- Que en fecha 18 de noviembre de 2010, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, le impuso una multa por la cantidad de de veintisiete mil bolívares con cinco céntimos (Bs.27.007,50), en el procedimiento sancionatorio por la propuesta de sanción presentado por la Lic. Loumar Esther Zambrano, actuando como Supervisor del Trabajo, Seguridad e Industrial de Barcelona, estado Anzoátegui.

- Que se adujo que la hoy recurrente había incumplido e infringido lo previsto en los artículos 46 y 49 numeral 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Que la providencia viciada de nulidad se limita a señalar los artículos más no hace alusión a los hechos.

- Que los numerales 8 y 10 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo “…no se pueden ni deben aplicar a mi representada, en primer lugar porque incurrió un error al tergiversar los ordinales, existen contradicciones…mal podría mi representada haber dado incumplimiento al numeral 08 o al 10 del Artículo 120 de la LOPCYMAT y por último que en el supuesto que mi representada haya incurrido en algún incumplimiento de la norma cuales son los hechos verdaderos en que incurrió?....” (sic).

- Que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al distorsionarse los hechos en el acto recurrido; además de que existe ausencia de hechos “…lo que conllevó a la administración a tergiversar la norma…”.

- Que DIRESAT “…multiplicó la multa impuesta por la cantidad de tres (03) trabajadores que consideró expuestos o afectados sin demostrar la exposición o afectación…”.

- Que “… si los hechos percibidos por la funcionaria ameritaban un inminente riesgo a la vida y salud de los trabajadores, la funcionaria debió motivar los hechos y someterlo a la consideración de DIRESAT y este haber emitido nuevamente una Orden de Servicio a un funcionario adscrito a su Dirección, para sustentar la propuesta de sanción….” (sic).

Finalmente, fundamenta su pretensión de nulidad en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a la “primera disposición de LOPCYMAT” (sic), concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


II


Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:


“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).



De lo anterior, se colige que únicamente en esos casos es que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad.

En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual se le impuso una sanción de multa a la empresa hoy recurrente, cuyo conocimiento tal como quedara asentado, no le ha sido conferido a los Tribunales Laborales; en razón de lo cual resulta forzoso declarar que este Tribunal del Trabajo no tiene competencia para conocer del presente recurso y así se declara.

En este contexto, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 29 de fecha 19 de enero de 2007, se pronunció respecto de la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos ejercidos en contra de los actos administrativos dictados en sujeción a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dictaminando que su conocimiento le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, criterio acogido por la Sala de Casación Social de ese Alto Tribunal, en sentencias números 1330 del 14 de junio de 2007 y 1440 del 28 de junio de 2007. Ello así, en criterio de quien decide, la competencia por la materia para conocer del presente asunto es del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.


III


En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la empresa COMERCIAL CARACAS LUCKY C.A. en contra de la providencia administrativa dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta e identificada ANZ/082/2010 de fecha 18 de noviembre de 2010 y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la cuidad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal Remítase el expediente al referido Tribunal Superior. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Ab. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria

Abg. Fabiola Pérez Negrín