REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil once
200º y 152º


ASUNTO: BP02-L-2010-000350

PARTE DEMANDANTE: LUIS GERARDO RIVAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.600.227.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KEILA CONTRERAS, MARYORIS DE LIRA, LOLIVETTE ROJAS, DAMARYS DE NÓBREGA, FRANCYS MARTÍNEZ, KARELYS SIFONTES, XIOMARA NORIEGA, NORYS MARÍN, HENRY MEJÍAS, MIRYORIS SALAZAR, ELVIRA SOLANO, YESLANI MENDOZA, ENILJOS DÍAS, MIRNA MATA, LUISANA LAURENTINI, LEOVDELLYS LEÓN, IVONNE BARRETO, EYLIN ROJAS, MIRJAN BARRETO, NUSBELYS VARGAS, GERÁN LISANDRO LÓPEZ, MARYS ROMERO, DIEGO PÉREZ, MARÍA MARTÍNEZ, CHAMES NAKAD y ANA KARINA DÍAZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.585, 91.859, 103.703, 98.283, 113.572, 113.672, 88.118, 80.719, 88.880, 111.295, 32.874, 108.736, 96.314, 111.788, 39.687, 122.643, 73.563, 16.541, 75.478, 106.470, 50.817, 111.143, 101.787, 106.856 y 94.717, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS MONAGAS C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de febrero de 1973, bajo el número 07, folios 11 al 14, tomo I.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KATHY VALVERDE, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.789.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 10 de febrero de 2011 y su prolongación en fecha 17 de febrero de 2011, oportunidad en la cual, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante LUIS GERARDO RIVAS TORRES en la causa que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara en contra de la sociedad mercantil SERENOS MONAGAS, C.A.; estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios como Oficial de Seguridad de la empresa accionada el 9 de diciembre de 2003; que su jornada diurna era de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. disfrutando de una hora de descanso; que su último salario mensual fue de Bs.967,60; que su relación finalizó por renuncia el 30 de septiembre de 2009, cuando terminaron los 30 días de preaviso que había comunicado previamente conforme al artículo 107 de la Ley orgánica del Trabajo; que la duración fue de 5 años, 9 meses y 21 días; que la empresa realizó una liquidación final por Bs.5.415,20, por pago de prestaciones sociales y otros conceptos; que luego de revisado el cálculo se constata una diferencia adeudada por parte de la ex empleadora; que solicitó la apertura y trámite del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo; que en el acto conciliatorio la empresa rebatió las pretensiones del accionante; que agotada la vía administrativa, acude a demandar ante la sede judicial para la cancelación de tal diferencia; que su salario, conforme lo dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta conformado por otras percepciones como lo fueron horas extras, bono nocturno, días feriados, percepciones que no fueron tomadas en cuenta en la oportunidad de la liquidación; que cumplía una jornada de trabajo de once horas diarias diurnas. Así, reclama una diferencia en el pago de antigüedad, diferencia en las vacaciones vencidas del quinto año y las fraccionadas, bono vacacional del mismo periodo, diferencia de utilidades fraccionadas, diferencia en el pago de horas extras, retención indebida de salarios, para un total reclamado de Bs.8.713,60. Con ocasión a despacho saneador (f.15), la representación actora explicó las operaciones aritméticas que determinaron el salario básico y el normal, el cálculo de la prestación de antigüedad y la especificación del número de horas extras reclamadas como trabajadas desde el mes de julio de 2005 a “octubre de 2007” y enero de 2008, las cuales, en su decir, fueron canceladas por la empresa pero en forma incorrecta (f.17 al 26).

La demanda es definitivamente admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de junio de 2010 (f.28); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó el día 27 de julio de 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada por cinco (5) ocasiones, los días 9 de agosto de 2010, 22 de septiembre de 2010, 13 y 25 de octubre de 2010 y 16 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual, el Tribunal dejó sentado que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, dando por concluida la audiencia preliminar. Una vez consignado el escrito de contestación de la demanda en forma tempestiva, se remitió el expediente a fase de juicio, siendo asignado previo sorteo a este Juzgado.

En su escrito de contestación (f.283 al 288), la representación judicial de la empresa admite la existencia de la relación de trabajo con el accionante, su fecha de inicio y su culminación por renuncia, así como que el 28 de octubre de 2009, el hoy demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales en la suma de Bs.5.415,20. Entre los hechos contradichos, se encuentran los montos salariales libelados, la presunta existencia de alguna acreencia a favor del accionante. Rebate la afirmación libelar de que se hubieran generado horas extras, ya que aduce que las mismas nunca se crearon; que el pago reflejado en los recibos como HORAS se realizó por permanecer el actor en el sitio de trabajo durante su hora disfrutada de descanso y comida, identificado como rubro 1060HCD-HORAS, que significa horas de descanso y comidas y no a pago alguno de horas extraordinarias. En lo atinente a retención indebida de salario, manifiesta que las deducciones realizadas en los meses de mayo de 2008, diciembre de 2008 y mayo de 2009, se debieron a que el actor no acudió a laborar sin justificar su falta; que las deducciones de mayo de 2008 y junio de 2008, no son deducciones indebidas, sino que se efectuaron por concepto de MONTEPÍO, en virtud del contrato colectivo vigente. Finalmente, solicita que la demanda sea declarada sin lugar por cuanto las prestaciones sociales se encuentran totalmente canceladas y nada se adeuda.



II

Precisados los alegatos y defensas, se observa que el presente asunto versa sobre un reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por una relación de trabajo de cinco años, nueve meses y veintiún días, donde resultaron admitidos, los hechos referentes a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización, la forma en que se prestó el servicio personal como vigilante, la causa de la ruptura de la relación por renuncia voluntaria, el pago de una suma dineraria de Bs. 5.415,20 por concepto de prestaciones sociales. A su vez, resultaron como controvertidos, los hechos referentes a la solvencia total de la empresa accionada por prestaciones sociales, a los montos salariales devengados por el otrora trabajador y a la improcedencia de horas extras y los reintegros por retensión indebida de salarios.

De esta manera, a los fines de establecer la carga probatoria en esta causa y en atención a la forma en que la parte reclamada dio contestación a la demanda (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se establece que corresponde a la sociedad mercantil accionada la carga de evidenciar la solvencia y correcto pago de los conceptos reclamados conforme a los salarios efectivamente devengados, así como la no procedencia del pago de horas extraordinarias ni el reintegro de salarios no cancelados.

Así pues, se procede al análisis de los medios de pruebas promovidos por ambas partes al instalarse la audiencia preliminar. La parte actora aportó los siguientes:

- Copias al carbón de recibos de pago de salario con membrete de la empresa accionada a nombre del accionante, que abarcan el periodo que se extiende desde el 16 de diciembre de 2004 al 31 de enero de 2009 (f.48 al 174), mereciendo eficacia probatoria por cuanto fueron aceptados por la contraparte, interesando a la causa, que al otrora trabajador se le cancelaba por salario una suma básica y además otros conceptos como bono nocturnos, días libres trabajados, redobles, días feriados, libres trabajados, día 31, HDC (definido por la empresa como hora de descanso y comida), así como asignaciones denominadas simplemente HORAS (f.79 al 82, 92 al 127, 132, 134, 137 al 140); adicionalmente, algunos recibos contienen la leyenda EXTRAS, específicamente los cursantes a los folios 120, 125, 127, 132, 134, 137, 138, 139, 140, apareciendo también como conceptos salariales cancelados los domingos. De igual forma concierne a la causa, los distintos montos básicos cancelados en el decurso de la relación de trabajo y que el salario básico final ascendía a la suma de Bs.29,30 y así se declara.

- Recibo de adelanto de prestaciones sociales a nombre del hoy demandante por Bs.800,00 de fecha 20 de mayo de 2008 (f.175); instrumental que merece valor probatorio por haber sido reconocida durante el debate oral, dando certeza de lo aquí referido y así se declara.

- Recibo de cancelación de conceptos laborales emitidos por la demandada a favor del actor por la suma total de Bs.195.614,50, de fecha 10 de diciembre de 2004 (f.176), con valor probatorio por haber sido reconocido por la contraparte, interesando a la litis que por prestaciones sociales acumuladas recibió la cantidad de Bs.117.369,50, por vacaciones Bs.39.122,50 y por utilidades Bs.39.122,50 y así se declara.

- Recibo correspondiente a la cancelación de fideicomiso a nombre del hoy demandante por la suma de Bs.175.250,00, de fecha día 16 de julio de 2007 (f.177), que se estima con eficacia probatoria por haber sido aceptado por la representación demandada, interesando a la causa el hecho ya referido y así se declara.

- Recibo por cancelación de conceptos laborales a favor del accionante por Bs.216.195,00, con fecha 30 de agosto de 2004 (f.178); documento con valor de prueba por haber sido reconocido durante su evacuación por la contraparte y da certeza de que el accionante recibió por prestaciones sociales Bs.92.655,00, por vacaciones fraccionadas Bs.61.770,00 y utilidades Bs.61.770,00 y así se declara.

- Copias de comprobante de egreso por el monto de Bs.800,00 por concepto de adelanto de prestaciones de fecha 27 de mayo de 2008 y de instrumento cambiario por la suma de Bs.5.415,20 de fecha 6 de noviembre de 2009, ambos a nombre del actor (f.180 y 181); con eficacia probatoria por haber sido reconocidas por la representación demandada y demostrativos de lo antes indicado y así se declara.

- Recibos de pago de vacaciones a favor del hoy demandante (f.179, 182 al 186), los cuales, si bien nada aportan a la resolución de la controversia - tal y como ambas partes indicaron en la audiencia pública- puesto que esos periodos vacacionales no forman parte de la pretensión procesal demandada, sin embargo, para el Tribunal hacen prueba de que al otrora trabajador se le reconocía por conceptos de vacaciones y bono vacacional, el mínimo legal establecido y así se declara.

- Recibos de bonificación de fin de año correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006 a favor del hoy actor (f.187 al 189); instrumentales privadas con valor probatorio al ser aceptadas en su contenido por la representación accionada, interesando a la causa que el ex empleador reconocía treinta (30) días anuales por este concepto y así se declara.

- Comunicación de fecha 31 de agosto de 2009 suscrita por el demandante y dirigida a la empresa accionada (f.190); documental aceptada por la contraparte y demostrativa del hecho no controvertido que la relación laboral finalizó por renuncia del trabajador y que éste dio el correspondiente preaviso de ley y así se declara.

- Exhibición del Listado de Nómina de los trabajadores de la empresa demandada. Durante el desarrollo de la Audiencia Oral se le requirió a la representación demandada la presentación del referido documento, indicando que nada presentaba por cuanto la relación de trabajo en este juicio era incontrovertida; aspecto que igualmente este Tribunal corrobora, advirtiendo sin embargo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien pudiera tratarse de un documento que por mandato legal debe llevar el patrono, que exime al trabajador de la carga de presentar las copias, no menos cierto es que debe de realizar las afirmaciones acerca del contenido del mismo que eventualmente -en caso de su no exhibición- tendrían valor probatorio, aspecto incumplido por el promovente y así se declara.

- Exhibición de los recibos de pago de nómina a nombre del demandante; durante la Audiencia de Juicio, la representación demandada adujo no exhibirlos porque los mismos reposaban en autos. Al respecto, precisa el Tribunal que si bien en su gran mayoría fueron aportados por ambas partes, no cursan la totalidad de ellos, sin embargo los mismos resultan suficientes para formar criterio; advirtiendo igualmente, la falta de técnica respecto a la promoción de esta prueba y así se declara.

- Exhibición del Libro de Registro de Vacaciones en el período 09 de noviembre de 2003 al 30 de septiembre de 2009 con la finalidad de dejar establecido la relación de trabajo y el no disfrute efectivo de vacaciones correspondientes al quinto año de servicio. Al respecto, debe precisarse en primer término que no forma parte de la pretensión libelar planteada el no disfrute de las vacaciones y en segundo lugar, que la prueba de exhibición lo que persigue es demostrar la existencia de documentales, en modo alguno la inexistencia de determinados hechos, de ahí la exigencia de que se acompañen copias de las mismas o afirmaciones de los datos que éstas contengan, para que en el supuesto de que no se llevan a cabo, eventualmente adquieran valor probatorio (artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Ello así, ha de concluirse que la falta de exhibición nada aporta a los fines de la resolución de esta causa y así se declara.

A su vez, la sociedad mercantil reclamada aportó los siguientes elementos probatorios:

- Recibos de nómina a nombre de LUIS GERARDO RIVAS que evidencian el pago del salario en el decurso del vínculo laboral (f.193 al 273); reconocidos por la representación actora durante su evacuación, apreciados como prueba por el Tribunal y evidencian los conceptos salariales especificados supra al valorar los aportados por la contraparte y son el complementos de los periodos quincenales faltantes y así se declara.

- Recibos de adelantos de prestaciones sociales a favor del actor (f.274, 275, 277 y 279), sobre cuyo valor probatorio el Tribunal emitió precedentemente pronunciamiento y así se declara.

- Solicitud de préstamo por la suma de Bs.1.000,00 en fecha 30 de abril de 2008 por parte del ex trabajador (f.276), con valor probatorio y únicamente evidencia lo antes indicado y así se declara.

- Recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 20 de mayo de 2008 a favor del accionante por la suma de Bs.800,00 (f.277), sobre cuyo valor probatorio ya se emitió pronunciamiento y así se declara.

- Solicitud de pago de fideicomiso realizada por el entonces trabajador y recibos de entrega de las sumas de Bs.354,08 y Bs.175,25 por intereses acumulados y fideicomiso (f.278, 279 y 280) y así se declara.

- Carta de renuncia suscrita por el demandante y dirigida a la demandada (f.281), sobre cuyo mérito probatorio el Tribunal emitió pronunciamiento y así se declara.

- Recibo de fecha 28 de octubre de 2009 donde en número se lee la cifra de “Bs.6.627,75” y en letras y números “cinco mil cuatrocientos quince bolívares con 95 céntimos” (f.282), con eficacia probatoria al encontrarse ambas partes contestes que esta última suma fue la efectivamente recibida por el ex trabajador por concepto de cancelación de final de prestaciones sociales y así se declara.

III

Analizadas las probanzas aportadas por ambas partes, el Tribunal a los fines de emitir su fallo ratifica una vez más que son hechos no controvertidos la existencia de la relación de trabajo entre las partes, su fecha de inicio y terminación por renuncia, por un tiempo de servicios de cinco (5) años, nueve (9) meses y veintiún (21) días, así como la cancelación de la suma de Bs.5.415,20 a su finalización; resultando controvertidos los elementos que conformaban el salario normal, la existencia de horas extras, el pago incorrecto de las mismas, la diferencia en cada uno de los conceptos derivados de la finalización de la relación de trabajo, así como la procedencia de los descuentos salariales realizados al actor en el decurso de su relación.

Es de destacar, que de las alegaciones de ambas partes, encuentra el Tribunal que el asunto medular en este juicio, deviene principalmente en lo referente a la existencia o no del pago de horas extraordinarias y, luego en caso de su existencia, en su correcta y debida cancelación; de allí que adicionalmente la parte accionante pretenda su inclusión en el salario normal y el pago de la diferencia generada en todos en cada uno de los conceptos que legalmente se derivan al finalizar una relación de trabajo.

En este sentido, la representación actora sostiene en su escrito de reforma de demanda, que las horas extraordinarias reclamadas como no canceladas en forma debida, se corresponden con las originadas desde el mes de julio de 2005 a “octubre de 2007” y en el mes de enero de 2008; empero, se advierte que al realizar los cálculos respectivos, la parte demandante, únicamente computa las horas extras presuntamente generadas y pagadas incorrectamente desde el mes de julio de 2005 a julio de 2007 y en el mes de enero de 2008.

Por su parte, la representación accionada niega en forma absoluta que al hoy actor se le hubieran cancelado horas extras, aseverando que el pago reflejado en los recibos de nómina como HORAS conciernen exclusivamente a las horas que permaneció el trabajador en su sitio de trabajo, es decir, a horas de descanso y comida que se hacen dentro de su jornada laboral, identificado igualmente con el rubro HCD-HORAS. Con tal defensa, la sociedad reclamada asumió -como supra se indicara- la obligación procesal de su verificación en autos.

Ahora bien, teniendo presente que el demandante se desempeñaba como oficial de seguridad para la compañía demandada, teniendo una jornada laboral de once (11) horas a tenor de lo regulado en el artículo 198, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, quien sentencia advierte, previa revisión y examen detallado de cada uno de los recibos de nómina aportados por ambas partes, que la defensa esgrimida por la representación demandada no tiene sustento alguno. Así, al estudiar verbigracia, el recibo de nómina que riela al folio 71 del expediente, correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2005, encontramos un salario de Bs.175.500,00 que al ser dividido entre las 13 jornadas efectivamente pagadas, resulta en un salario diario de Bs.13.500,00 (salario diario que se correspondía con el mínimo vigente a la fecha) y al dividirlo entre 11 (número de horas de la jornada), arroja un salario/hora de Bs.1.227,27. Ahora bien, al multiplicar este valor hora por la cantidad de “HORAS” canceladas según este recibo, esto es, 16 horas, resulta en Bs.19.636,36, monto menor que el pagado de Bs.22.688,00; luego, estas horas no pueden ser equiparadas con las de comida y de descanso, pues fueron pagadas con un incremento adicional. Por otro lado, al realizar una operación distinta y tomando en cuenta este mismo recibo, se verifica que la cantidad de días que se indican como laborados, esto es 19 días (13 trabajados, 3 libres, 2 días de descanso y día 31), no se corresponden con la cantidad de supuestas horas de descanso y de comida que fueron efectivamente canceladas, esto es, 16 horas; éstas debieron coincidir, de acuerdo al planteamiento de la demandada de autos.

En este mismo sentido, el Tribunal realizó indistintamente cada una de estas operaciones en los recibos de nómina del periodo reclamado, teniendo certeza de que la cantidad de las “HORAS” canceladas resultan igualmente incompatibles con el número de jornadas laboradas. Ello así, al no resultar comprobada la argumentación expuesta por la parte demandada, se concluye que el concepto cancelado como HORAS en los recibos de pagos de salarios quincenales del hoy actor desde el mes de julio de 2005 a julio de 2007 y enero de 2008 se corresponden con horas extraordinarias y así se declara. Adicionalmente, se verifica la existencia de recibos de nómina, igualmente en dicho período, donde se observan los rubros de “sobre tiempo” (f.157) y “extras” (f.125), que también se corresponden con horas extraordinarias.

Ahora bien, a los fines de determinar la existencia de alguna diferencia en su pago tal como lo pretende la representación judicial accionante, se observa que de acuerdo al ordenamiento jurídico laboral, la cancelación de la hora extra se realiza con un recargo mínimo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario/hora convenido para la jornada ordinaria (artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo). En este sentido, al revisar el recibo de nómina de la quincena del 16 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005 bajo estudio, (f.71), tenemos que el valor/hora era de Bs.1.227,27, y que su 50%, es la suma de Bs.613,63, por lo que el valor de la hora extra era de Bs.1.840,91 (monto que se corresponde con el libelado, f.24); ello así, al multiplicar ese valor por las 16 horas extras laboradas en esa quincena, resulta en Bs.29.454,50, arrojando entonces un faltante a favor del otrora trabajador en esa quincena, pues únicamente el patrono le pagó el monto de Bs.22.688,00. Así las cosas, y al aplicar esta operación aritmética a todos los recibos de nómina cursantes a los autos en el período reclamado, resultan similares resultados, esto es, un faltante por el referido concepto a favor del hoy actor en los términos del artículo 155 de la ley sustantiva laboral y así se declara.

Sentado lo anterior, el Tribunal procede a verificar los montos salariales devengados en el decurso de la relación de trabajo. Respecto al salario básico, aun cuando en el escrito de contestación a la demanda la representación demandada rebate los libelados por la parte actora, se aprecia que ambas partes, estuvieron contestes en sus montos, a saber: Bs.246,90 desde el mes de diciembre de 2003 al mes de abril de 2004; Bs.296,52 desde el mes de mayo al mes de agosto de 2004; de Bs.321,23 desde el mes de septiembre de 2004 al mes de abril de 2005; de Bs.405,00 desde el mes de junio de 2005 al mes de enero de 2006; de Bs.463,73 desde el mes de febrero de 2006 al mes de septiembre de 2006; de Bs.512,23 desde el mes de octubre de 2005 al mes de abril de 2007; de Bs.614,79 desde el mes de mayo de 2007 al mes de abril de 2008; de Bs.799,23 desde el mes de mayo de 2008 al mes de abril de 2009; de Bs.879,50, desde el mes de mayo de 2009 hasta julio de 2009 y de Bs.967,50 para agosto de 2009 (f. 273) y así se declara.

Respecto a los salarios normales percibidos durante la vigencia del vínculo laboral, se precisa que al haber sido rebatidos por la parte demandada los salarios normales libelados únicamente de manera indirecta en cuanto a la no inclusión de las horas extras por no haberse generado este concepto y siendo que tal defensa fue desestimada conforme a lo supra expuesto y determinada por vía de consecuencia, la existencia de jornadas extraordinarias cuyo pago en sujeción a Derecho tiene incidencia en el salario devengado (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), el Tribunal tiene como ciertos los salarios especificados en el escrito de demanda, amén de que los mismos fueron corroborados con los recibos de nómina cursantes en autos. Consecuentemente con ello, los montos salariales normales diarios son los siguientes:

Diciembre 2003 Bs. 12,87
Enero 2004 Bs. 14,05
Febrero 2004 Bs. 10,94
Marzo 2004 Bs. 11,32
Abril 2004 Bs. 12,65
Mayo 2004 Bs. 14,35
Junio 2004 Bs. 13,59
Julio 2004 Bs. 13,69
Agosto 2004 Bs. 13,93
Septiembre 2004 Bs. 13,41
Octubre 2004 Bs. 14,84
Noviembre 2004 Bs. 14,05
Diciembre 2004 Bs. 15,43
Enero 2005 Bs. 13,76
Febrero 2005 Bs. 13,69
Marzo 2005 Bs. 15,24
Abril 2005 Bs. 15,18
Mayo 2005 Bs. 18,32
Junio 2005 Bs. 17,87
Julio 2005 Bs. 18,65
Agosto 2005 Bs. 19,15
Septiembre 2005 Bs. 19,15
Octubre 2005 Bs. 19,32
Noviembre 2005 Bs. 17,57
Diciembre 2005 Bs. 18,65
Enero 2006 Bs. 19,38
Febrero 2006 Bs. 18,76
Marzo 2006 Bs.19,01
Abril 2006 Bs. 19,61
Mayo 2006 Bs. 19,01
Junio 2006 Bs. 19,21
Julio 2006 Bs. 19,28
Agosto 2006 Bs. 17,94
Septiembre 2006 Bs. 18,83
Octubre 2006 Bs. 20,58
Noviembre 2006 Bs. 20,58
Diciembre 2006 Bs. 21,80
Enero 2007 Bs. 21,08
Febrero 2007 Bs. 22,51
Marzo 2007 Bs. 21,44
Abril 2007 Bs. 20,20
Mayo 2007 Bs. 25,65
Junio 2007 Bs. 26,76
Julio 2007 Bs. 28,53
Agosto 2007 Bs. 25,97
Septiembre 2007 Bs. 22,66
Octubre 2007 Bs. 25,49
Noviembre 2007 Bs. 22,55
Diciembre 2007 Bs. 21,18
Enero 2008 Bs. 22,33
Febrero 2008 Bs. 22,79
Marzo 2008 Bs. 24,87
Abril 2008 Bs. 24,30
Mayo 2008 Bs. 31,29
Junio 2008 Bs. 31,87
Julio 2008 Bs. 32,59
Agosto 2008 Bs. 31,44
Septiembre 2008 Bs. 31,37
Octubre 2008 Bs. 32,39
Noviembre 2008 Bs. 36,76
Diciembre 2008 Bs. 34,99
Enero 2009 Bs. 32,26
Febrero 2009 Bs. 32,63
Marzo 2009 Bs. 32,32
Abril 2009 Bs. 36, 65
Mayo 2009 Bs. 40,44
Junio 2009 Bs. 35,61
Julio 2009 Bs. 34,63
Agosto 2009 Bs. 36,58
Septiembre 2009 Bs. 38,91


Como corolario de lo anterior, el salario integral estará conformado por el salario normal antes referido y las alícuotas de bono vacacional (mínimo de ley, f.182 y 183) y de utilidades (30 días por año, f.187) a partir del tercer mes de trabajo, lo que se corresponde con los montos salariales integrales libelados, esto es:

Abril 2004 Bs. 13,94
Mayo 2004 Bs. 15,81
Junio 2004 Bs. 14,98
Julio 2004 Bs. 15,09
Agosto 2004 Bs. 15,35
Septiembre 2004 Bs. 14,77
Octubre 2004 Bs. 16,35
Noviembre 2004 Bs. 15,49
Diciembre 2004 Bs. 17,00
Enero 2005 Bs. 15,20
Febrero 2005 Bs. 15,13
Marzo 2005 Bs. 16,84
Abril 2005 Bs. 16,77
Mayo 2005 Bs. 20,24
Junio 2005 Bs. 19,74
Julio 2005 Bs. 20,60
Agosto 2005 Bs. 21,16
Septiembre 2005 Bs. 21,16
Octubre 2005 Bs. 21,35
Noviembre 2005 Bs. 19,41
Diciembre 2005 Bs. 20,61
Enero 2006 Bs. 21,47
Febrero 2006 Bs. 20,78
Marzo 2006 Bs.21,06
Abril 2006 Bs. 21,73
Mayo 2006 Bs. 21,06
Junio 2006 Bs. 21,29
Julio 2006 Bs. 21,36
Agosto 2006 Bs. 19,87
Septiembre 2006 Bs. 20,86
Octubre 2006 Bs. 22,80
Noviembre 2006 Bs. 22,80
Diciembre 2006 Bs. 24,15
Enero 2007 Bs. 23,41
Febrero 2007 Bs. 25,00
Marzo 2007 Bs. 23,81
Abril 2007 Bs. 22,43
Mayo 2007 Bs. 28,48
Junio 2007 Bs. 29,73
Julio 2007 Bs. 31,68
Agosto 2007 Bs. 28,84
Septiembre 2007 Bs. 25,16
Octubre 2007 Bs. 22,75
Noviembre 2.007 Bs. 25,04
Diciembre 2007 Bs. 23,58
Enero 2008 Bs. 24,86
Febrero 2008 Bs. 25,37
Marzo 2008 Bs. 27,69
Abril 2008 Bs. 27,05
Mayo 2008 Bs. 34,83
Junio 2008 Bs. 35,48
Julio 2008 Bs. 36,28
Agosto 2008 Bs. 35,01
Septiembre 2008 Bs. 34,93
Octubre 2008 Bs. 36,06
Noviembre 2008 Bs. 40,93
Diciembre 2008 Bs. 38,96
Enero 2009 Bs. 36,01
Febrero 2009 Bs. 36,02
Marzo 2009 Bs. 36,08
Abril 2009 Bs. 40,92
Mayo 2009 Bs. 45,15
Junio 2009 Bs. 39,75
Julio 2009 Bs. 38,66
Agosto 2009 Bs. 40,83
Septiembre 2009 Bs. 43,44


Conforme a lo antes expuesto, el monto salarial básico diario devengado al finalizar la relación de trabajo es de Bs.32,25, el normal de Bs.38,91 y el salario integral de Bs.43,44 y así se declara.

Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los conceptos peticionados, advirtiendo que tal como fueron planteadas tanto la pretensión libelar como la defensa de la accionada, deberá determinarse el monto total que correspondía al demandante al momento de finalizar el vínculo de trabajo y deducir luego lo pagado al término del vínculo laboral (f.181 y 282), para establecer la existencia o no de alguna acreencia a favor del hoy actor:

- Por prestación de antigüedad, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador 45 días por el primer año, 60 días para el segundo, 60 para el tercero, 60 días para el cuarto año, 60 días para el quinto año, 45 por los nueve meses de servicios, 20 días por antigüedad adicional según el primer aparte del artículo 108 eiusdem; y 45 días conforme al literal c) del parágrafo primero del dispositivo en cuestión, lo que asciende a 395 días por prestación de antigüedad; no obstante, en atención a la doctrina judicial de que el juez debe limitarse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso en el presente caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio, se declaran procedentes los 365 días libelados por antigüedad, los cuales serán multiplicados por el salario integral devengado mes a mes en los periodos correspondientes, lo que asciende a la cantidad de Bs.9.774,93. Ahora bien, a dicho monto por antigüedad deben serle deducido los adelantos recibidos en el decurso de la relación de trabajo, de Bs.800,00 (f.175), de Bs.117,37 (f.176) y de Bs.92,65 (f.178), lo que resulta en la suma de Bs.8.764,91 y así se declara.

- En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el Tribunal que conozca en fase de ejecución, mediante la designación de un experto contable; la cual deberá considerar la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país y así se declara. Se advierte que en este concepto, el perito designado deberá tener en cuenta los adelantos de fideicomiso recibidos en fechas 14 de julio de 2007 (f.278 y 279) y 16 de julio de 2007 (f.177) por las sumas de Bs.354,08 y Bs.175,25, respectivamente.

- En lo referente a los conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondientes al quinto año de trabajo y por el período de los últimos nueve meses de prestación de servicios, se observa que por vacaciones vencidas le pertenecen al trabajador 19 días y por las fraccionadas 14,99 días; en lo atinente al bono vacacional vencido, le corresponden 11 días y por el período fraccionado 9 días. Ello así, siendo que no hay constancia de la solvencia de estos conceptos, se declara procedente el pago de 53,99 días de salario a razón del último salario normal diario percibido, es decir, de Bs.38,91, de conformidad con lo contemplado en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que asciende a la suma de Bs.2.100,75 y así se declara.

- Respecto a las utilidades fraccionadas, siendo que con antelación se dejó establecido que la empresa demandada reconocía por este concepto treinta (30) días anuales, al verificarse que en el último año de prestación de servicios el hoy actor laboró nueve (9) meses completos, resulta en 22,5 días, los cuales deben ser multiplicados por el último salario normal diario de Bs.38,91, lo que arroja la cantidad de Bs.875,47 por este concepto y así se declara.

- En lo atinente al reclamo de las “retenciones indebidas”, se aprecia que la representación accionada las rechazó con base a dos argumentaciones, que algunas de las deducciones se debieron a ausencias injustificadas del trabajador a su puesto de trabajo y otras al pago del concepto de MONTEPÍO previsto en la convención colectiva de trabajo vigente de la empresa demandada, circunstancias éstas que luego del análisis del acervo probatorio, en modo alguno surgen como evidenciadas; por el contrario, lo que se encuentra procesalmente comprobado, son las retenciones efectuadas por el otrora empleador al trabajador en los meses de mayo de 2008, junio de 2008, diciembre de 2008, mayo de 2009 y junio de 2009 (f.150, 149, 138, 166 y 164) que totalizan la suma de Bs.121,88, por lo que al considerarse como descuentos indebidos, su pago se condena la sociedad mercantil demandada y así se declara.

- Con relación al concepto de diferencia en el pago de horas extras por el cual se peticionó la suma de Bs.485,66, al estimarse procedente en derecho la existencia de una discrepancia en los montos cancelados y los que efectivamente correspondían de conformidad con la Ley conforme a los razonamientos supra expuestos y acordada su inclusión dentro del salario normal, resulta en consecuencia procedente este concepto en el monto peticionado de la suma de Bs.485,66 y así se declara.

La sumatoria de los anteriores montos asciende a Bs.12.348,67, a la cual debe deducirse la cantidad recibida al finalizar el vínculo laboral de Bs.5.415,20 (f.181 y 282), lo que resulta en la cifra de Bs.6.933,47.

Resueltos todos y cada uno de los pedimentos libelares, se observa que los conceptos y montos declarados procedentes por este fallo totalizan la suma de seis mil novecientos treinta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.6.933,47), más lo que resulte por intereses sobre prestaciones sociales, cuyo pago se ordena a la empresa demandada a favor del ciudadano LUIS GERARDO RIVAS TORRES. Así se resuelve.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad a pagar por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de experticia contable a ser acordada por el Tribunal que conozca en fase de ejecución. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, así como utilidades, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Los honorarios del experto contable designado serán sufragados por la empresa demandada. Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante la experticia complementaria del fallo antes acordada, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (06 de julio de 2010) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Revisadas todos y cada una de las pretensiones libelares y declaradas procedentes en Derecho, el presente juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales, debe ser declarado con lugar, independientemente de que las cantidades condenadas a cancelar sean menores a las libeladas, en sujeción a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1663, de fecha 17 de octubre de 2006. Así se resuelve.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano LUIS GERARDO RIVAS TORRES en contra de la sociedad mercantil SERENOS MONAGAS, C.A., antes identificados.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín