REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-N-2011-000016
PARTE RECURRENTE: BINGO PLATINUM C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui en fecha 05 de septiembre de 2001, bajo el número 22, Tomo A-67.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIBEL CALZADILLA, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.054.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada 455-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de diciembre de 2010.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
En fecha quince (15) de febrero de 2011, la sociedad mercantil BONGO PLATINUM, representada por su apoderada judicial MARIBEL CALZADILLA, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui número 455-10, en fecha 06 de diciembre de 2010.
En fecha 21 de febrero de 2010, se le dio entrada al presente recurso por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui.
Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:
I
La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
- Que en fecha 22 de noviembre de 2010, la ciudadana ROMELIS GARCÍA solicitó su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui debido a la existencia de inamovilidad laboral según Decreto Presidencia número 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009.
- Que en fecha 06 de diciembre de 2010 en la misma oportunidad del acto de contestación, la Inspectoría dictó la Providencia Administrativa número 455-10, declarando con lugar la solicitud y ordenando a la empresa hoy querellante al reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ROMELIS GARCÍA.
- Que el acto administrativo impugnado presenta vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al establecer que la ciudadana ROMELIS GARCÍA fue objeto de un despido injustificado “…ni siquiera razona el porqué (sic) se consideró que se efectuó el despido, ya que no existe explicación alguna en la Providencia sobre ello, sino que simplemente se limita a decir que hubo un despido, cuando mi representada contestó negativamente dicha respuesta, ya que la ciudadana actora del procedimiento no se presentó a sus labores o puesto de trabajo en la sede de mi representada desde el día dieciséis (16) de noviembre del año 2010 hasta la fecha…”.
- Que el órgano administrativo del trabajo se extralimitó al dictar la providencia administrativa recurrida “…ya que con su decisión de ordenar el Reenganche inmediato y Pago de Salarios Caídos de la reclamante emitida en el acta de contestación, quebrantó la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ejusden (sic) ya que desequilibró la igualdad entre las partes…”.
- Que en el acto recurrido se violenta los límites de la discrecionalidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- Que no se cumplieron con los extremos del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el interrogatorio realizado a su representada no fue positivo; que no fue “…reconocido el despido, dado que jamás ocurrió…”.
- Que al ordenar el reenganche de manera inmediata “…sin ofrecer a mi representada la oportunidad de alegar elemento alguno en su defensa a través del lapso probatorio…cercenó el derecho a la defensa y el debido proceso…”.
- Que el acto adolece de falta de motivación al no contener ninguna explicación sobre los hechos concretos que hacen presumir el supuesto despido.
Solicita a los fines de evitar que se continúe con la violación de los derechos constitucionales de la empresa recurrente, medida de amparo cautelar en donde se ordene la suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida. Adicionalmente, de manera subsidiaria, pide la suspensión de efectos de acuerdo con el “articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
II
Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior, se colige que únicamente en esos casos es que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad.
En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de diciembre de 2010, por lo que este Tribunal de primera instancia del trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.
III
Determinado lo anterior, se advierte que de acuerdo a lo regulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas contencioso administrativas se tramitarán conforme a lo previsto en esa Ley, por lo que resulta improcedente la normativa invocada en el escrito recursivo por la representación judicial actora (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), precisando que la tramitación y consecución del procedimiento en la presente causa, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la novísima Ley.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos establecidos como causales de inadmisibilidad en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el recurrente de autos fue notificado del acto administrativo recurrido el 06 de diciembre de 2010 y que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 15 de febrero de 2011, esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la referida Ley. Asimismo, se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles y, que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, aunado a que se constata el cumplimiento de las exigencias reguladas en el artículo 33 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal del Trabajo considera que la demanda de nulidad no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admite de conformidad con el derecho y así se decide.
IV
En el caso de autos, la parte recurrente interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Nacional y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, es necesario destacar que para poder declarar con lugar la medida cautelar de amparo solicitada, es impretermitible verificar en el expediente la existencia de una probanza de la que se derive una presunción grave de quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales reclamados, es decir, que efectivamente se encuentre comprobada la existencia de un perjuicio en los derechos constitucionales del querellante.
Así, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el amparo cautelar debe proteger los derechos que consagra la Constitución y que se denuncian como presuntamente transgredidos; por consiguiente, tal circunstancia no podrá verificarse a través del análisis de normas legales como lo pretende la representación accionante, pues para constatar si en efecto existió violación directa de los derechos constitucionales denunciados (debido proceso y la defensa), debe analizarse previamente el cumplimiento o no por parte de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aspecto que en esta fase procesal le está vedado al Tribunal, puesto que no puede calificar la ilegitimidad del acto, sino limitarse a señalar si el mismo viola el derecho o garantía constitucional que se denuncian infringidos. En el supuesto de que al juez le fuese permitido conocer el fondo del acto recurrido, el recurso contencioso no tendría sentido alguno. En mérito de ello, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de amparo y así se declara.
De manera subsidiaria, peticiona la empresa querellante la suspensión de efectos del acto recurrido. En este contexto, se observa que jurisprudencialmente se ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura evitar que dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado haya causado a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, lesiones que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.
Empero, igualmente se ha sostenido que para que resulte procedente tal suspensión, el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Ahora bien, un correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe además comprender la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
En cuanto a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, la parte recurrente hace valer “….todas las denuncias de violación a la ilegalidad que hemos formulado a través de este escrito… (y) a los fines de llevar al convencimiento íntimo del operador de justicia la amenaza de existencia del perjuicio…señalamos 1) El procedimiento sancionatorio que se aperturaria al reenganchar y 2) La ejecución forzosa para dar cumplimiento al Acta de Contestación, en la cual ordenan el reenganche…” (sic).
En relación al periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los graves perjuicios que la ejecución del acto administrativo impugnado pudiera causar, señaló la representación judicial de la empresa recurrente “…la dificultad en la que se coloca a un particular sometido a una actuación como la que sufre nuestra representada, al tener que recurrir un acto de la administración dictado en franca violación de sus derechos (y) la extrema dificultad en la que quedaría situada nuestra representada si tuviera que recuperar de la ex trabajadora una cantidad indebidamente exigida, sin contar con los intereses que éstos generen…”.
Ahora bien, en relación al cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, se aprecia de la revisión del acto administrativo impugnado, que el mismo fue dictado en el marco de un procedimiento destinado a decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana ROMELIS JOSEFINA GARCÍA en contra de la empresa BINGO PLATINUM C.A., petición que fue declarada procedente por la autoridad administrativa, luego de haber realizado el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando que la prestación de servicios había quedado reconocida, así como la inamovilidad y, que aún cuando la empresa había negado el despido, alegó la ocurrencia de faltas cometidas por la trabajadora tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que correspondían hacerlas valer mediante la interposición de un procedimiento especial de calificación de falta y no ante ese procedimiento de reenganche.
Así las cosas, se advierte que en ese actuar de la administración en el marco del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche, no se evidencia una presunción grave del derecho que se reclama a favor de la parte accionante de manera de poder considerar como satisfecho el extremo legal del fumus boni iuris. Ello así, la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado se declara improcedente por no haberse acreditado la existencia de apariencia del buen derecho invocado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando inoficioso analizar y emitir pronunciamiento respecto del otro requisito concurrente del periculum in mora. Así se declara.
IV
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad incoado por la empresa BINGO PLATINUM C.A. en contra de la Providencia Administrativa número 455-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 06 de diciembre de 2010 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ROMELIS GARCÍA; 2) ADMITE el recurso de nulidad; 3) NIEGA la medida de amparo cautelar; 3) NIEGA la medida de suspensión de efectos del acto recurrido.
Como consecuencia de la Admisión se ordena:
PRIMERO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, el expediente administrativo relacionado con este juicio, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem.
SEGUNDO: Notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa en esta Región Nor Oriental y al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copias certificadas del recurso y del presente auto de admisión.
TERCERO: Notificar por cartel a los INTERESADOS en la presente demanda de nulidad, así como a la ciudadana ROMELIS GARCÍA con cédula de identidad número 15.874.616, en su condición de beneficiaria del reenganche acordado en la providencia administrativa objeto de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense los correspondientes Oficios. Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en esta decisión a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
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