REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2010-000829
PARTE ACTORA: LUIS CARLOS MONTERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.317.660.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KEILA CONTRERAS, MARYORIS DE LIRA, LOLIVETTE ROJAS, DAMARYS DE NÓBREGA, FRANCYS MARTÍNEZ, KARELYS SIFONTES, XIOMARA NORIEGA, NORYS MARÍN, HENRY MEJÍAS, MIRYORIS SALAZAR, ELVIRA SOLANO, YESLANI MENDOZA, ENILJOS DÍAS, MIRNA MATA, LUISANA LAURENTINI, LEOVDELLYS LEÓN, IVONNE BARRETO, EYLIN ROJAS, MIRJAN BARRETO, NUSBELYS VARGAS, LUZ CUESTA, MARYS ROMERO, DIEGO PÉREZ, MARÍA MARTÍNEZ, CHAMES NAKAD y ANA KARINA DÍAZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.585, 91.859, 103.703, 98.283, 113.572, 113.672, 88.118, 80.719, 88.880, 111.295, 32.874, 108.736, 96.314, 111.788, 39.687, 122.643, 73.563, 16.541, 75.478, 49.502, 50.817, 111.143, 101.787, 106.856 y 94.717, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO PARKING C.A. (AMERIKA PARKING C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de noviembre de 2007, bajo el N° 4, Tomo A-114.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANAKELING JOSEFINA LEAL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.540.393, en su condición de Presidente. No consta constitución de apoderados judiciales en juicio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 23 de febrero de 2011, oportunidad en la cual, el Tribunal dictó de manera inmediata el correspondiente dispositivo oral del fallo declarando CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante LUIS CARLOS MONTERO en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara en contra de la empresa ESTACIONAMIENTO PARKING C.A. (AMERIKA PARKING C.A.); estando el Tribunal, dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 22 de febrero de 2009; que desempeñaba el cargo de vigilante diurno y nocturno; que percibía un salario mensual básico de Bs.1.480,00; que su horario de trabajo se iniciaba a las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. y desde las 7:00 p.m. a 12:00 a.m. “…teniendo que continuamente durante la madrugada que vigilar y hacer rondas al área de estacionamiento…”; que vivía dentro de las instalaciones del estacionamiento; que en fecha 01 de junio de 2009, se le participó que estaba despedido; que el tiempo de servicio fue de tres meses y diez días; que interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; que en fecha 19 de agosto de 2009, se dictó providencia administrativa número 375-2009 que declaró con lugar la solicitud; que tal orden no fue acatada por su patrono; que por esta razón es que acude a la sede judicial para demandar el pago de sus prestaciones sociales. Reclama el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado y los salarios caídos desde la fecha del despido (01/06/2009) a la fecha de ejecución forzosa (07/09/2009), estimando la demanda en la suma de Bs.7.159,57.
La presente demanda fue admitida mediante auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de septiembre de 2010. Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de octubre de 2010 (f.19), con dos prolongaciones en fechas 11 de noviembre de 2010 y 08 de diciembre de 2010, oportunidad ésta última, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa accionada. De esta manera, ante tal circunstancia, y en aplicación a doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de Mediación remitió el expediente al Tribunal de Juicio, correspondiéndole, previo sorteo, al Juzgado que hoy emite su fallo, previa constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
II
De la revisión de las actas procesales se observa que la empresa ESTACIONAMIENTO PARKING C.A. (AMERIKA PARKING C.A.) no compareció, ni por medio de representante legal ni judicial, a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 08 de diciembre de 2010, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de admisión de los hechos con carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), tal como lo ha interpretado de manera pacífica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (sentencia número 1300 del 15 de octubre de 2004) al establecer:
“…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…” (Subrayado de este Tribunal)
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, precisó:
“… Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Negrillas de este Tribunal).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia número 629 de fecha 08 de mayo de 2008, dictaminó:
“…Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control…” (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, en el caso sub iudice, la parte demandada igualmente no acudió a la celebración del debate oral que fuera previamente fijado por ante esta instancia, incurriendo en una nueva confesión de los hechos libelados a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero tal y como quedara asentado por vía jurisprudencial, el juez de juicio se encuentra obligado a decidir la presente causa, conforme a la confesión de la empresa demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos reclamados y con fundamento en los elementos probatorios promovidos y evacuados durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, a los fines de verificar la existencia o no de probanzas que confirmen o desvirtúen la confesión o evidencien la legalidad de la pretensión procesal, con independencia -se reitera- de la incomparecencia de la empresa demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, a su contumacia en dar contestación a la demanda y a la incomparecencia a la audiencia de juicio.
II
Así, pasa este Tribunal al estudio de los elementos de prueba aportados a los autos. La parte actora incorporó los siguientes:
- Copia certificada de expediente administrativo número 050-2009-01-00425 relativo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos tramitado por el ciudadano LUIS MONTERO en contra de la empresa AMERIKA PARKING C.A. por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui (f.32 al 51); instrumental pública administrativa que al no ser atacada por la empresa accionada, dada la incomparecencia a la audiencia de juicio, merece pleno valor probatorio y del mismo interesa a la causa, que en fecha 19 de agosto de 2009, se dictó providencia administrativa, declarando con lugar la solicitud de reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos; que en fecha 07 de septiembre de 2009 la hoy accionada no acató la decisión administrativa; que en fecha 13 de abril de 2010, se dictó providencia contentiva de sanción de multa en contra de AMERIKA PARKING C.A. y así se decide.
- Exhibición de la planilla 14-02 de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del hoy accionante, del listado de personal al servicio de la demandada, de los controles de pago de nómina y de los recibos de pago; al respecto, se advierte que los mismos no fueron exhibidos en virtud de la anotada incomparecencia, sin embargo el Tribunal, no puede aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que al promover la referida exhibición no fueron realizadas afirmaciones concretas acerca del contenido de los instrumentos en referencia que adquirían valor ante su falta de exhibición y así se declara.
A su vez, la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
- Original de contrato de obra suscrito entre la empresa AMERIKA PARKING C.A. y el ciudadano LUIS MONTERO de fecha 22 de febrero de 2009 (f.21); instrumental privada que fuera desconocida por la representación actora durante el debate oral, por lo que se desecha del proceso como prueba y así se declara.
- Recibo por la suma de Bs.200,00 a favor del hoy actor de fecha 12 de mayo de 2009 por culminación de contrato con la empresa AMERIKA PARKING C.A. (f.22); documental desconocida por la representación actora compareciente al acto, por lo que no merece valor probatorio alguno y así se declara.
- Planilla de liquidación de multas, donde la empresa hoy demandada cancela la sanción monetaria que le fuera impuesta por el órgano administrativo del trabajo, con sello húmedo de recepción de la Inspectoría de Puerto La Cruz en fecha 25 de octubre de 2010 (f.23); documental que no fuera objeto de ataque por la representación demandante por lo que se aprecia con eficacia probatoria, empero, nada aporta a los fines de resolver el asunto debatido y así se declara.
- Testimoniales de los ciudadanos DEISY MABEL BERMÚDEZ, DANNY DE LAURENTIS y OSCAR VILLEGAS, los cuales, vista la incomparecencia de la parte promovente a la Audiencia de Juicio, no acudieron a rendir testimonio, por lo que no hay consideración probatoria que realizar y así se declara.
III
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal a los fines de emitir su fallo, realiza las siguientes consideraciones:
Con ocasión de la incomparecencia de la empresa reclamada tanto a la prolongación de la Audiencia Preliminar, como su no presentación de escrito de contestación de demanda y su no comparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, el Tribunal la tiene como confesa respecto a los hechos libelados; luego de analizadas las pruebas y estudiado lo referente a la legalidad y procedencia en derecho de cada una de las pretensiones libelares por ajustarse al marco jurídico laboral, han quedado establecidos los hechos siguientes: 1) Que el demandante ingresó a prestar servicios en la empresa ESTACIONAMIENTO PARKING C.A. (AMERIKA PARKING C.A.), en fecha 22 de febrero de 2009 y que el 01 de junio de 2009 fue despedido de manera injustificada; 2) Que la duración real de la relación laboral fue de 3 meses y 10 días; 3) Que el hoy accionante intentó en forma previa un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la demandada de autos, obteniendo una decisión a su favor que no fuera acatada; 4) Que en atención a la Ley Sustantiva Laboral el accionante es acreedor a una serie de conceptos derivados de la finalización de la relación de trabajo y así se declara.
Precisado lo anterior, se observa en cuanto al salario básico diario devengado por el actor, que no se verifican probanzas que desvirtúen el monto indicado en el libelo de demanda, esto es la suma de Bs.49,33 diarios. El salario normal se corresponde con el básico, al no demandarse ninguna percepción adicional en el salario. En lo atinente al salario integral diario, una vez agregadas las incidencias respectivas (2,05 días de utilidades y 0,95 por bono vacacional), el Tribunal encuentra que el mismo se corresponde con la suma de Bs.52,33 y no a la libelada de Bs.52,78 y así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a los conceptos y montos peticionados en el escrito de demanda:
1) Prestación de Antigüedad: La representación de la parte demandante reclama por este concepto 15 días y la suma de Bs.791,14. En este sentido, se verifica que de conformidad con el parágrafo primero, literal a) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde en derecho al otrora trabajador la cantidad de 15 días con base al salario integral (Bs.52,33), lo cual resulta en la suma de Bs.784,95 y su pago se condena a la empresa accionada y así se decide.
2) Por vacaciones fraccionadas, la parte actora reclamó 3,75 días y la suma de Bs.246,66; al respecto el Tribunal, con fundamento en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la duración de la prestación laboral de autos, verifica que al demandante le corresponden en efecto 3,75 días que multiplicados por el salario normal de Bs.49,33, asciende a la cantidad de Bs.184,98 y así se declara.
3) Por concepto de bono vacacional fraccionado, se peticiona el pago de 1,75 días y el monto de Bs.114,94; al respecto se observa que de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración la duración de la prestación laboral en controversia, al actor le corresponden en derecho por concepto de bono vacacional la cantidad de días peticionada, es decir, 1,75 días, que deben ser pagados en base al último salario diario normal devengado de Bs.49,33, lo que asciende a la cantidad de Bs.86,35 y así se declara.
4) Por utilidades fraccionadas, se reclamó el equivalente a 3,75 días y la suma de Bs.246,66. Al respecto se advierte que la cantidad de días es la procedente en derecho atendiendo a lo previsto en el artículo 174 de la ley sustantiva laboral, los que multiplicados por Bs.49,33, resulta en Bs.184,98 y así se decide.
5) Por indemnizaciones por despido injustificado la parte accionante reclama 10 días conforme al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 15 días de acuerdo a lo regulado en el literal c) del referido artículo y el monto de Bs.1.319,57; al respecto, se indica que la cantidad son los que corresponden en atención a la referida normativa y de acuerdo a la duración de la relación de trabajo, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral de Bs.52,33, lo que resulta en Bs.1.308,25 y así se condena.
6) Por salarios caídos desde el 01 de junio de 2009, fecha del despido hasta el 07 de septiembre de 2009, fecha de la ejecución forzosa, se reclama la cancelación de tres meses por el monto de Bs.4.440,00. Al respecto, se observa que siendo que únicamente se demandó el pago del equivalente a 90 días, el Tribunal debe de atenerse a lo estrictamente peticionado y, en tal sentido los condena en base al salario básico de Bs.49,33, lo que asciende a la suma peticionada de Bs.4.440,00 y así se declara.
Los montos y conceptos declarados procedentes mediante este fallo totalizan la cantidad de seis mil novecientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y un céntimo (Bs.6.989,51), cuyo pago se condena a la empresa ESTACIONAMIENTO PARKING C.A. (AMERIKA PARKING C.A.). Así se resuelve.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de experticia contable a ser acordada por el Tribunal que conozca en fase de ejecución. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados, así como utilidades fraccionadas, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Los honorarios del experto contable designado serán sufragados por la empresa demandada. Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante la experticia complementaria del fallo antes acordada, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (06 de octubre de 2010) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Revisadas todos y cada una de las pretensiones libelares y declaradas procedentes en Derecho, el presente juicio por cobro de prestaciones sociales, debe ser declarado con lugar, independientemente de que las cantidades condenadas a cancelar sean menores a las libeladas, en sujeción a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1663, de fecha 17 de octubre de 2006. Así se resuelve.
IV
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano LUIS CARLOS MONTERO en contra de la empresa ESTACIONAMIENTO PARKING C.A. (AMERIKA PARKING C.A.), identificados en autos.
Se condena en costas a la parte demandada en los términos del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
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