REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-N-2011-000018
PARTE RECURRENTE: COSTA CONSULTORES 2030, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de abril de 1999, bajo el número 79, tomo 303-A-SGDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSEFA SIFONTES, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.571.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada 00086-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 25 de febrero de 2010.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
En fecha 17 de febrero de 2011, la sociedad mercantil COSTA CONSULTORES 2030 C.A., representada por su apoderada judicial JOSEFA SIFONTES, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui número 00086-2010, en fecha 25 de febrero de 2010.
En fecha 23 de febrero de 2010, se le dio entrada al presente recurso por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui.
Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:
I
La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
- Que en fecha 03 de abril de 2009, el ciudadano JOSÉ VICENTE MENESES MARTÍNEZ, con cédula de identidad número 4.829.299, interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona en contra de la empresa hoy querellante, alegando encontrarse amparado en la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 27 de diciembre de 2008 y por supuestamente haber sido despedido el 31 de marzo de 2009.
- Que el procedimiento se tramitó conforme a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el interrogatorio allí previsto fue realizado en fecha 14 de mayo de 2009, finalizado el cual se ordenó la apertura de una articulación probatoria, promoviendo ambas partes pruebas.
- Que en fecha 25 de febrero de 2010 la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, dictó providencia administrativa número 86-2010 declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos indicando que el patrono no pudo desvirtuar los alegatos expuestos por el trabajador.
- Que en el acto impugnado no se aplicó correctamente el principio de valoración de la prueba, al no apreciarlas en su totalidad, pues no se valoró la resulta de informe dado por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. en fecha 7 de septiembre de 2009 y que reposaba a los folios 54-55 del expediente administrativo.
- Que con tal actuación se vulneró la normativa contemplada en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Finalmente, solicita que el presente recurso sea tramitado y declarado con lugar en la definitiva.
II
Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, es lo cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció con carácter vinculante desde esa fecha (ex nunc), lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior, se colige que únicamente en esos casos es que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad.
En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de febrero de 2010 y el recurso fue introducido en fecha 17 de febrero de 2011, por lo que este Tribunal de primera instancia del trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.
III
Determinado lo anterior, se advierte que de acuerdo a lo regulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas contencioso administrativas se tramitarán conforme a lo previsto en esa Ley, precisando que la tramitación y consecución del procedimiento en la presente causa, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la novísima Ley.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos establecidos como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el acto administrativo fue dictado el 25 de febrero de 2010 y que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 17 de febrero de 2011. Entonces, con respecto a la caducidad de la acción, se observa que la parte accionante acompaña en copia certificada los antecedentes administrativos del acto impugnado en nulidad sin evidenciarse la fecha en que fue notificado del mismo, observándose sin embargo, entre las últimas actuaciones administrativas, que fue imposible en fecha 01 de junio de 2010 hacer entrega de la providencia dictada porque la empresa se había mudado (f.86), así como que en fecha 26 de agosto de 2010 la Inspectoría del Trabajo acordó librar nuevamente boleta de notificación a la empresa COSTA CONSULTORES 2030 C.A. (f.90), que en fecha 30 de agosto de 2010, se designó como correo especial al ciudadano JOSÉ MENESES para que hiciera llegar la boleta librada a la referida empresa por vía de exhorto a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guanta, Sotillo, Urbaneja del Estado Anzoátegui (f.93 y 94) y, finalmente, que las copias certificadas del expediente administrativo que se acompañan fueron emitidas en fecha 16 de septiembre de 2010 (f.12). Ello así, y siendo que de la lectura del escrito recursivo no se observa que se haya indicado la fecha de notificación del acto impugnado, con fundamento en las actuaciones antes señaladas, en atención al principio de la buena fe del recurrente y en aras de salvaguardar la tutela efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, este Tribunal estima que la acción fue interpuesta tempestivamente, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la referida Ley.
Asimismo, se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente ni con procedimientos incompatibles, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuoso y, que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, aunado a que se constata el cumplimiento de las exigencias reguladas en el artículo 33 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal del Trabajo considera que la demanda de nulidad no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admite de conformidad con el derecho y así se decide.
IV
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad incoado por la empresa COSTA CONSULTORES 2030 C.A. en contra de la Providencia Administrativa número 00086-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui en fecha 25 de febrero de 2010 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ VICENTE MENESES; 2) ADMITE el recurso de nulidad. Como consecuencia de la Admisión declarada se ordena:
PRIMERO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, el expediente administrativo relacionado con este juicio, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem.
SEGUNDO: Notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa en esta Región Nor Oriental y al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copias certificadas del recurso y del presente auto de admisión.
TERCERO: Notificar por cartel a los INTERESADOS en la presente demanda de nulidad, así como al ciudadano JOSÉ VICENTE MEDINA con cédula de identidad número 4.829.299, en su condición de beneficiario del reenganche acordado en la providencia administrativa objeto de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense los correspondientes Oficios. Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en esta decisión a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
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