REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2011-000019

PARTE RECURRENTE: CONSORCIO OGS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2007, bajo el número 34, tomo 1532 A, originalmente constituida bajo la denominación CONSORCIO OTEPI GREYSTAR, de conformidad con documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el número 80, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GABRIEL LÓPEZ MORALES, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.452.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada 00755-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre de 2010.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.


En fecha 17 de febrero de 2011, la sociedad mercantil CONSORCIO OGS C.A., representada por su apoderado judicial GABRIEL LÓPEZ MORALES, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui número 00755-2010, en fecha 21 de diciembre de 2010.

En fecha 23 de febrero de 2010, se le dio entrada al presente recurso por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:

I

La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:

- Que el ciudadano HENRY JOSÉ MILLÁN GARCÍA interpuso una solicitud de calificación de despido, por ante la Inspectoría del trabajo Alberto Lovera de Barcelona “…alegando que trabajaba para mi representada desde el 22 de junio de 2009, prestando servicios como obrero de mantenimiento y que estando amparado por inamovilidad… fue despedido en fecha 22 de abril de 2010…”; solicitud que fuera declara con lugar en fecha 21 de diciembre de 2010, ordenándose el reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos.

- Que el acto recurrido presenta el vicio de falso supuesto de hecho “…al considerar que necesariamente dentro del contrato mercantil por obra determinada celebrado entre mi representada y la empresa PEQUIVEN referente al MANTENIMIENTO RUTINARIO DE AREAS OPERACIONALES COMPLEJO PETROQUÍMICO G/D JOSE ANTONIO ANZOÁTEGUI, el trabajador contratado debía ser contratado por obra determinada y no por otra modalidad contractual…”.

- Que incurre igualmente en falso supuesto de hecho al considerar que la vinculación entre mi representada y el trabajador se hizo por tiempo indeterminado y no por tiempo determinado “…como emerge cristalinamente del contrato celebrado entre las partes y sus respectivas extensiones o prórrogas, hechas estas, precisamente en base a la excepción prevista en el primer aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

- Que la circunstancia de que su representada haya celebrado un contrato mercantil para realizar una obra determinada “…no implica necesariamente que los trabajadores con los que se realice tal obra tengan que contratarse a su vez para una obra determinada, en los términos del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

- Que existían dos contratos bien diferenciados, uno mercantil de obra determinada, entre PEQUIVEN y la empresa hoy recurrente y, otro laboral, por tiempo determinado, entre la empresa recurrente y el trabajador.

- Que el trabajador fue contratado por haber sido seleccionado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) que surge para las contrataciones temporales.

- Que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa cuando en el procedimiento administrativo se omitieron datos fundamentales en el oficio de evacuación de la prueba de informe que fuera requerida por su representada a la empresa PEQUIVEN, pidiéndose “… informes sólo sobre dos (2) de los cinco (5) particulares que se contenían en la promoción de la prueba y que habían sido admitidos por la Autoridad Administrativa…”; prueba que aduce como fundamental pues allí se encontraba evidencia respecto de que el trabajador reclamante se encontraba contratado dentro de los casos asignados por el “SISDEM”.

Finalmente, solicita a los fines de evitar perjuicios irreparables, se proceda a suspender los efectos del acto administrativo impugnado de acuerdo con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, es lo cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció con carácter vinculante desde esa fecha (ex nunc), lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).


De lo anterior, se colige que únicamente en esos casos es que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad.

En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre de 2010, por lo que este Tribunal de primera instancia del trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.

III

Determinado lo anterior, se advierte que de acuerdo a lo regulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas contencioso administrativas se tramitarán conforme a lo previsto en esa Ley, precisando que la tramitación y consecución del procedimiento en la presente causa, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la novísima Ley.

Ahora bien, en cuanto a los supuestos establecidos como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el acto administrativo recurrido el 10 de diciembre de 2010 y que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 17 de febrero de 2011, esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la referida Ley. Asimismo, se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente ni con procedimientos incompatibles, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuoso y, que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, aunado a que se constata el cumplimiento de las exigencias reguladas en el artículo 33 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal del Trabajo considera que la demanda de nulidad no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admite de conformidad con el derecho y así se decide.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar referida a la suspensión de efecto del acto impugnado de nulidad, el Tribunal acuerda abrir un cuaderno separado para su tramitación, conforme a lo regulado en los artículos 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad incoado por la empresa CONSORCIO OGS C.A. en contra de la Providencia Administrativa número 00755-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui en fecha 21 de diciembre de 2010 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano HENRY JOSÉ MILLÁN GARCÍA; 2) ADMITE el recurso de nulidad. Como consecuencia de la Admisión declarada se ordena:

PRIMERO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Barcelona Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, el expediente administrativo relacionado con este juicio, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem.

SEGUNDO: Notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa en esta Región Nor Oriental y al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copias certificadas del recurso y del presente auto de admisión.

TERCERO: Notificar por cartel a los INTERESADOS en la presente demanda de nulidad, así como al ciudadano HENRY JOSÉ MILLAN GARCÍA con cédula de identidad número 13.169.534, en su condición de beneficiario del reenganche acordado en la providencia administrativa objeto de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense los correspondientes Oficios. Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en esta decisión a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez Negrín