REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000107

SENTENCIA POR SOBRESEIMEINTO

Celebrada Audiencia de Sobreseimiento, en fecha 20 de Enero de 2011, en el asunto seguido al acusado; JORGE LUIS JIMENEZ LEMUS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RUT MARY ESTRADA, después de verificada la presencia de las partes. La Fiscal Segunda Principal del Ministerio Público, Abg. Marina Rojas Guevara, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, y a la Defensora Publica Penal. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

“Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el JORGE LUIS JIMENEZ LEMUS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RUT MARY ESTRADA,

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Acto seguido la Ciudadana Juez le cedió la palabra a la Fiscal 2º del Ministerio Público Dra. MARINA ROJAS, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica en este acto el escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ LEMUS, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley especial, en agravio de la ciudadana RUT MARY ESTRADA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el hecho objeto del presente procedimiento no se materializo y, en consecuencia expone a la victima todas las condiciones de hecho y de derecho a los fines de hacer las aclaratorias. Así mismo solicito sean levantadas las medidas de protección a favor de la víctima, dictadas por el órgano receptor de la denuncia, así como copia simple de la presente acta. Es todo”.

Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; JORGE LUIS JIMENEZ LEMUS, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, cedula de identidad Nº V – 8.262.476, residenciado actualmente en Caicara de Barcelona. Seguidamente se le concede la palabra al imputado el cual Expone: "Yo jamás le hice nada a ella, ella mas bien se fue de la casa, y el día que regreso lo hizo con unos policías para pedirme que me saliera, diciéndome los mismos que tenia dos horas para salir de la vivienda, en ese momento recogí mis cosas personales y le dije a mis hijos que si se quedaban con la mama o se venían conmigo y ellos respondieron nos vamos contigo papi. En los actuales momentos ella no vive en la casa, ella tomo esa actitud para acabar con mi negocio, perjudicándome y dejándome endeudado con los proveedores y el banco. Solicito al tribunal me restituya a la vivienda, ya que vivo con mi hija en un rancho. Es todo”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a el DEFENSOR PRIVADO DR. ERNESTO MORA, quien expone: “Esta defensa, se adhiere a la solicitud fiscal y, en su defecto solicita el cese de todas las medidas dictadas en su oportunidad y que pesan sobre mi defendido. Asimismo solicito que el tribunal reingrese a mi patrocinado a la vivienda ya que allí puede ejercer sus labores de comercio, para proveer a sus hijos de los medios necesarios para su subsistencia. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana RUT MARY ESTRADA, quien de seguida expone: Bueno doctora quien se puede quedar en la casa con todas las agresiones que recibía de parte de este señor. Respecto a lo que el solicita de regresar a la casa la voy aceptar, porque con el esta mi hija, solo pido que me deje verla las veces que yo quiera. Es todo.

En consecuencia, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que no existen los medios de pruebas que demuestre que el delito objeto del proceso se materializo. En consecuencia, este Tribunal Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ LEMUS, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RUT MARY ESTRADA; lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 45 en concordancia con el Artículo 48º, ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 Ordinal 1° Ejusdem, y consecuencialmente el CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE ASEGURAMIENTO, ASI COMO LAS MEDIDAS DE PROTECCION DICTADAS POR EL ORGANO RECEPTOR DE LA DENUNCIA. Este Tribunal se pronunciara por auto separado dentro de los cinco días de audiencia siguiente a la del día de hoy. SEGUNDO: Se ordena la entrada del ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ LEMUS, cedula de identidad Nº 8.262.476, en conjunto con la menor NATALI JIMENEZ ESTRADA, hija del referido ciudadano con la ciudadana RUT ESTRADA, a la vivienda ubicada en la Barrio 18 de Octubre, cale Unión, Casa S/N, Barcelona. Y en consecuencia ordena a la ciudadana RUT MARY ESTRADA, entregar las llaves de la vivienda; hasta que el Tribunal de Protección, resuelva lo conducente en el trámite de divorcio. TERCERO: Se ordena librar oficio al Equipo interdisciplinario, a los fines de que brinden orientación a la familia, es decir tanto al ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ, como a la ciudadana RUT MARY ESTRADA y a sus tres hijos menores. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. QUINTO: Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que no existen los medios de pruebas que demuestre que el delito objeto del proceso se materializo. En consecuencia, este Tribunal Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ LEMUS, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RUT MARY ESTRADA; lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 45 en concordancia con el Artículo 48º, ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 Ordinal 1° Ejusdem, y consecuencialmente el CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE ASEGURAMIENTO, ASI COMO LAS MEDIDAS DE PROTECCION DICTADAS POR EL ORGANO RECEPTOR DE LA DENUNCIA. Este Tribunal se pronunciara por auto separado dentro de los cinco días de audiencia siguiente a la del día de hoy. SEGUNDO: Se ordena la entrada del ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ LEMUS, cedula de identidad Nº 8.262.476, en conjunto con la menor NATALI JIMENEZ ESTRADA, hija del referido ciudadano con la ciudadana RUT ESTRADA, a la vivienda ubicada en la Barrio 18 de Octubre, cale Unión, Casa S/N, Barcelona. Y en consecuencia ordena a la ciudadana RUT MARY ESTRADA, entregar las llaves de la vivienda; hasta que el Tribunal de Protección, resuelva lo conducente en el trámite de divorcio. TERCERO: Se ordena librar oficio al Equipo interdisciplinario, a los fines de que brinden orientación a la familia, es decir tanto al ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ, como a la ciudadana RUT MARY ESTRADA y a sus tres hijos menores. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. QUINTO: Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Al mismo. Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda en su debida oportunidad. Líbrese el Oficio Respectivo. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA

ABG. YULIMAR JIMENEZ,
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo Ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YULIMAR JIMENEZ,