REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000042
Celebrada Audiencia Preliminar el día 11/02/2011, en la causa seguida al ciudadano; al Acusado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de AMENZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley de Violencia contra la Mujer, cometido en perjuicio de la ciudadana JUDITH COROMOTO DOMINGUEZ. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por el Abogada; MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal 2 Principal, Quien entre otras cosas expuso; Esta representación Fiscal ratifica en este acto la acusación presentada en fecha 27/01/2011, cursante a los folios 77 al 83 de la pieza única que conforma el expediente, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO JIMENEZ RAMOS, previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JUDITH COROMOTO DOMINGUEZ, y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ RAMOS, y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad a su favor. Asimismo solicito se mantengan las medidas de protección a la victima decretadas en su oportunidad. De igual manera, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO.
TESTIFICALES
Por ser pertinentes, útiles y necesarios para la pretensión del Ministerio Público, se ofrecen los siguientes testigos, de conformidad con los linimientos previstos en los artículos 355 (Testigos), 356 (Interrogatorio) y 197 (Licitud de la prueba) todos del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de la comprobación de la certeza de los hechos que se le atribuyen al ciudadano MIGUEL ANTONIO JIMENEZ RAMOS, y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal del Ministerio Publico ofrece los siguientes medios de prueba, que han sido obtenidos lícitamente y con estricta sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlas pertinentes, necesarias y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad y del hecho imputado al ciudadano, ya identificado;
Declaración En Calidad de Testigo;
Se promueven como medios de pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas libertad de pruebas. Dispuestos en el artículos 197 y 198 Ejusdem, las siguientes;
1.- la ciudadana; JUDITH COROMOTO DOMIGUEZ RAMOS, quien es titular de la cedula de identidad Nº 10.288.724, este medio probatorio es Útil, y pertinente al tratarse de la deposición de las circunstancias de tiempo, mofo y lugar en que se desarrollaron los hechos objetos del presente proceso.
2.- Los Funcionarios Sub-Inspector LOPEZ ARMANDO y Agente RICHARD ZAPATA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, este medio probatorio es Útil, y pertinente al tratarse de la deposición de las circunstancias de tiempo, mofo y lugar en que se desarrollaron los hechos objetos del presente proceso.
3.- el Adolescente; JAVIER OYNATAY VELASQUEZ DOMINGUEZ. Quien es titular de la cedula de identidad Nº 22.854.611, este medio probatorio es Útil, y pertinente al tratarse de la deposición de las circunstancias de tiempo, mofo y lugar en que se desarrollaron los hechos objetos del presente proceso.
Todos los anteriores medios de prueba ofrecidos, pretenden en definitiva demostrar que los hechos que se le imputan al ciudadano MIGUEL ANTONIO JIMENEZ RAMOS, ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en el presente libelo acusatorio, y que le es aplicable los tipos penales que se le imputan, correspondiéndole la pena a que se refiere el mismo, medios estos obtenidos en la fase de investigación de manera legal y licita, con apego absoluto a los derechos y garantías constitucionales consagradas a favor de todas las personas relaciones con el personas relacionadas con el presente proceso penal.
DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le dio el derecho de palabra al Defensora Publica DRA. SOFIA RINCON CEDEÑO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente “Ciudadana Juez, una vez analizado el escrito acusatorio se evidencia que el mismo no cumple con lo requisitos exigidos por el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime el escrito acusatorio presentada en fecha 27/01/2011 y se decrete de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la presente causa. Ciudadana Juez no debemos olvidar la sentencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, de la Sala de Casación penal del 20/10/2005 Exp. 02-493, en relación de la aplicación del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se expresa que la audiencia preliminar el Juez debe ejercer el control de la acusación, esto es analizar si la misma reúne los requisitos por el texto adjetivo penal, si realmente el fiscal hizo un análisis de los elementos fácticos de la acusación, es decir debe preponderar si la acusación no acoge un pronostico alto de probabilidades de condena, esta obligado a desestimarlo y por ende a decretar el sobreseimiento de la causa, lo cual es el caso. Por todo ello pido al tribunal se sirva decretar el sobreseimiento denla presente causa, previa desestimación del escrito acusatorio, con fundamento en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en el supuesto negado que el Tribunal tenga el criterio de apertura a juicio, me adhiero a la comunidad de la prueba. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del acusado: MIGUEL ANTONIO JIMENEZ RAMOS, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JUDITH COROMOTO DOMINGUEZ, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la oposición presentada por la Defensa Publica Dra. Sofía Rincón, en representación del ciudadano MIGUEL ANTONIO JIMENEZ RAMOS, en su carácter de imputado en el presente Asunto, fundamentada en el artículo 314 el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la solicitud de nulidad Absoluta del escrito acusatorio de conformidad con lo estipulado en los artículos 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal; relativa a la declaratoria por este Tribunal de extemporaneidad en la presentación de la acusación formal en contra del imputado, dado que traspasó el lapso de 45 días otorgados por este Despacho para concluir la investigación y presentar el acto conclusivo, quien decide después de efectuada una exhaustiva revisión de los autos que conforman el asunto sometido a su conocimiento y que dan origen al acto que preside, evidencia que si bien es cierto fue requerida por la Defensa Publica la extensión del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fin es de concluir la investigación iniciada con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana JUDITH COROMOTO DOMINGUEZ en contra del ahora imputado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ RAMOS siéndole otorgado un lapso de 45 días continuos y que dicho lapso a la luz de la norma que lo establece pereció en data anterior a la de presentación del escrito formal de acusación e igualmente es cierto que el Tribunal no exigió de oficio y conforme el mecanismo estatuido en el artículo 103 de nuestra Ley especial la remisión de los autos por órgano de la Fiscalía Superior a otro Fiscal que presentara el acto conclusivo a que hubiera lugar; no es menos cierto que, estando la defensa plenamente a derecho y facultado en consecuencia para exigir ante el Despacho la articulación del mecanismo de Ley que estatuye el artículo 103 de la Ley como prórroga extraordinaria para la presentación del acto conclusivo, sino que permitió llegase a término la causa en esta fase de control y se convocara al acto de audiencia preliminar, exigiendo la nulidad del acto conclusivo en mención; con validando la acción del representante Fiscal de presentar acusación contra su defendido, pretendiendo entonces se anule la misma en detrimento de los Derechos de la Mujer Víctima con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, lo cual causaría un gravamen irreparable en la ciudadana JUDITH COROMOTO DOMINGUEZ, victima y denunciante en el asunto y como quiera que la defensa no hizo oposición alguna en la fecha 04 de Enero de 2011 en que venció el lapso extendido, a pesar de manifestar en este acto la afectación de su patrocinado y como quiera que en el eventual juicio oral que pudiera celebrarse, podrá el imputado y su defensa debatir los fundamentos de dicha acusación y los elementos de prueba promocionados en dicha fase y obtener entonces la declaratoria de inocencia si así lo probasen, Así mismo Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. En consecuencia se DECLARO SIN LUGAR LA OPOSICION, conforme las pautas establecidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO. QUINTO: Se Mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y las Medidas de Protección que le fueron impuestas en la Audiencia de Presentación, establecida en el articulo 87, Ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no han variados las circunstancias de modo, tiempo y lugar QUINTO: Se ordena la expedición de copias certificadas a la defensa. Se acuerda copias simples al Fiscal 2 del Ministerio Público. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Registre, Dialícese Remítase, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,
ABG. YULIMAR JIEMENEZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo Ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YULIMAR JIMENEZ