REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: BP01-O-2011-000006
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado CÉSAR ROLANDO MANRIQUE SÁNCHEZ, en su condición de defensor de confianza del ciudadano ROBERTO JOSÉ DÍAZ CODECIDO, a quien se le sigue asunto signado con el Nº BP01-P-2009-003454 ante el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, solicitando se garantice el derecho a la salud, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26, 49, 83, 84, 85 y 86 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 256, numeral 1º, 502 y 503 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN
Señala el accionante, entre otras cosas:
“Yo, CÉSAR ROLANDO MANRIQUE SÁNCHEZ… actuando en este acto como Defensor de Confianza del ciudadano ROBERTO JOSÉ DÍAZ CODECIDO… imputado en el Expediente identificado con la nomenclatura BP01-P-2009-003454, llevado por la Sala de juicio Nº 2; ante usted con el debido respeto ocurrimos para interponer Recurso (sic) de Amparo Constitucional de conformidad en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, artículos 26, 49, 83, 84, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 256, ordinal 1º, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas garantes de los derechos y garantías que en materia de salud goza mi defendido por ser venezolano natural y habitante de la República, con el propósito de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, pues todos sabemos de la lentitud de la actual justicia y por ello en principio protege ampara y restablece un derecho lesionado y en el caso que nos ocupa es latente por la intervención quirúrgica oftalmológica por trasplante de cornea… en el ojo izquierdo, y por cuanto aún presenta crisis hipertensiva, úlcera corneal e infección respiratoria por micoplasma y la ceración en el ojo izquierdo y actualmente con riesgo de perder la visión, además de que el experto en medicina oftalmológica recomienda condiciones de salubridad idóneas para su recuperación de la cual no goza. El propósito del recurso y como así lo establece la parte final de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, el cual predica el restablecimiento de una situación jurídica o el hecho que más se asemeje a ella para proteger el interés y el propósito para la cual estamos invocando el presente amparo constitucional por el derecho a la Salud, también consagrada en nuestra Carta Magna…
… CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
El 16 de diciembre de 2009 me trasladaron de emergencia al Hospital Razetti en la ciudad de Barcelona, teniendo como diagnóstico desprendimiento de retina en el ojo izquierdo, y cuya nota oftalmológica fue expedida por el Dr. Alberto Valdez tal y como consta en el folio 85 del expediente llevado por la Unidad de Control marcado con la nomenclatura BP01-P-2009-003454, pero no recibió la atención médica profesional tal y como es evidencia en los folios 69, 70 y 71 del antes citado expediente; posteriormente el día 17 a la Clínica Zambrano en Barcelona, me diagnosticaron úlcera corneal en el ojo izquierdo, el doctor emitió su informe médico, que se encuentra en las fotocopias que reposan en el expediente, el dr. Oswaldo Solórzano, dio su diagnóstico y recomendaciones que no era otra que un trasplante de cornea. El 24 de diciembre de ese mismo año 2009, me trasladaron a medicina legal en Puerto La Cruz, médico forense Dr. Pedro Tovar, el cual corroboró dichos informes médicos y recomendaciones a seguir, en enero 2010, fui trasladado el día 08 al Centro Médico Total en Puerto La Cruz y permanecí varios días hospitalizado debido a que no mejoraba la infección del ojo… Así mismo (sic) podemos señalar a la ciudadana Juez que el 26 de enero de 2011, se solicitó en reiteradas ocasiones el traslado con carácter de urgencia, pues se desprendieron dos puntos de sutura, ordenando el oficio este Tribunal, pero sin que hayan llegado los referidos oficios al Centro de Reclusión para ser trasladado al Centro Oftalmológico de lechería, es importante señalar que para los momentos de no tener el cuidado adecuado puede producirse un rechazo del tejido trasplantado, aunado a que las condiciones de salubridad en el Centro de reclusión no son las adecuadas para su total recuperación. En este mismo sentido señalamos que todas y cada una de los informes médicos, condiciones de salubridad del sitio de reclusión y del trasplante de cornea, reposan en el Expediente BP01-P-2009-003454, lo cual cursa por ante Tribunal de Juicio Nº 2.
… CAPÍTULO IV
PETITORIO
Habida cuenta de lo anteriormente expuesto y habiendo cumplido con la normativa legal o requisitos esenciales que debe tener todo Amparo Constitucional contenido en el artículo 18 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, así como haber cumplido con las exigencias en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos en este acto, sea admitido el presente Amparo Constitucional por motivo de SALUD, cuyos hechos han sido narrados exhaustivamente a los fines de dar una claridad a la ciudadana Juzgadora en la presente causa y nos conceda la solicitud que estamos haciendo que no es más que una medida cautelar sustitutiva de libertad condicionada en lo que se refiere a la situación crítica emergente y delicada del ojo izquierdo de mi defendido, toda vez que los expertos en ese sentido han diagnosticado una y otra vez y que por supuesto se encuentra claramente identificado en el expediente ut supra identificado y me sea concedido un local ad hoc de conformidad a lo establecido al artículo 256, ordinal 1º, y de esta manera sentir el Amparo que ustedes como institución tiene la obligación de hacer valer, por último solicito que la presente acción de Amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho…”
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de febrero de 2000.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 03/02/2011 este Tribunal Superior dictó auto acordando notificar al Abogado CÉSAR ROLANDO MANRIQUE SÁNCHEZ a fin de que consignara documento poder conferido por el ciudadano ROBERTO JOSÉ DÍAZ CODECIDO o en caso de ser su defensor de confianza, debía consignar copia del acta de aceptación y juramentación. Siendo recibido por esta Superioridad el documento solicitado en fecha 07/02/2011.
En esa misma fecha se acordó librar oficio al Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal a fin de informar a esta Superioridad si fue interpuesta solicitud de traslado del ciudadano ROBERTO JOSÉ DÍAZ CODECIDO a algún centro médico a fin de ser tratada la enfermedad que éste señala. Asimismo debía informar si ese Tribunal dio respuesta a la solicitud realizada por el Abogado CÉSAR ROLANDO MANRIQUE SÁNCHEZ, referida a la medida humanitaria solicitada, por razones de salud. De igual manera se le solicitó que informara el estado actual de la causa, siendo recibido el mentado informe en fecha 28/04/2010, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“…INFORME SOBRE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Recibida como ha sido la comunicación N° 148-2011, de fecha 08/02/2011 emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual ponen al Tribunal de Juicio N° 02 en conocimiento de que cursa ante esa Alzada Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ABG. CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, actuando como Defensor de Confianza del acusado ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO, a quien se le sigue causa penal por esta Instancia de Juicio, quien alega que ha sido violentado su Derecho Constitucional a la Salud. Al respecto, dando cumplimiento a la Sentencia Vinculante en materia de Amparos, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000, quien a aquí suscribe pasa de seguidas a Informar los siguientes:
En fecha 24/07/2009, el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de imputados decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad los hoy acusados JAIRO RAFAEL MEJIAS Y ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de YUBIRI NINOSKA SUAREZ y DOMINGO GIRALDO PEREZ.
Contra los referidos ciudadanos fue presentada formal acusación el 05/09/2009, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Producto de esa acusación, el 28 de abril de 2010, se realizó el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico, ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.
El 11 de mayo del 2010, se reciben las actuaciones ante este Tribunal Segundo de Juicio, encontrándose actualmente la causa en estado de CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO, fijado para el 22 de Febrero del corriente año, fecha en la cual esta Instancia Penal en aplicación a los artículos 26 y 43 ordinal 3º y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con apego a la Sentencia de fecha 22-12-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como sentencia de la misma sala de fecha 19/10/2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma con la Nueva Reforma de fecha 04-09-2009 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 Extraordinaria, que impone la aplicación del supuesto legal del articulo 164, en orden a la favorabilidad del imputado, emitirá el correspondiente pronunciamiento judicial en relación a la solicitud de la Defensa de Confianza de constituirse en Tribunal Unipersonal.
En fecha 13 de Octubre del año 2010 me avoque al conocimiento del presente asunto penal seguido al acusado ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO, en virtud de la rotación anual de los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la cual fui designada como Jueza de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme a Circular de fecha 07/10/2010 suscrita por el DR. Cesar Felipe Reyes Rojas, Juez Presidente de este Circuito Judicial.
Ahora bien, en relación a la solicitud de traslado del ciudadano ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO, a algún centro medico a fin de tratar la enfermedad que este señala en su Acción de Amparo, cursa a los autos Informe Medico consignado por el Accionante de la ultima evaluación y control de fecha 07-02-2011, de su representado ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO, donde el Medico tratante DR. ALEJANDRO RUBIN SILVA, Medico Oftalmólogo, deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… Acude a consulta de control el día 09/09/2010 para su evaluación oftalmológica la cual no presenta una evolución satisfactoria por lo que se indica tratamiento: Alphagan gotas, Genteal colirio, Zymaran colirio, Prednefrin forte gotas… se le indica continuar con el mismo Tratamiento y sus controles oftalmológicos hasta nueva orden medica…”. Al respecto, este Tribunal ha sido garante en todo estado y grado del proceso del derecho a la salud del referido acusado, al ordenar su traslado las veces que así lo han requerido los diferentes defensores de confianzas a la Unidad Medica Oftalmológica Lechería, C.A, con las seguridades que el caso a ameritado, inclusive su hospitalización para su intervención quirúrgica de transplante de cornea. Tal y como consta en distintos autos y boletas de traslados, así como oficios acordados por este Tribunal de Juicio N° 02 con sus distintos jueces actuantes ABG. ELOINA RAMOS BRITO (Jueza Anterior), MARIA ALEJANDRA NERI (Jueza Temporal), ANA ACOSTA (Jueza Temporal) Y LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE (Jueza Actual), aunado a Informes Médicos, Reconocimientos Médicos Legales y Comunicaciones recibidas de parte del Director – Presidente de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui y que anexo al presente informe en copias certificadas como prueba de nuestras actuaciones para que surta sus efectos legales.
Así las cosas, y en relación a que informe si el Tribunal dio respuesta a la solicitud de Medida Humanitaria interpuesta por el Accionante en Amparo, cabe destacar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.
En este orden de ideas, quien aquí informa, observa que el pedimento de examen y revisión de medida formulado en su oportunidad legal por la defensa del acusado se circunscribe al estado de salud de su patrocinado, habida cuenta de la preeminencia del derecho Constitucional a la salud, considerado como un derecho fundamental de obligatoria garantía y protección del Estado, como parte del derecho a la vida, derecho humano, social, fundamental y obligatorio, siendo que los derechos consagrados en la Constitución de la República pertenecen a las personas sin discriminación alguna, mas aun tratándose de derechos de las personas que se encuentran privadas de libertad, que el Estado debe ser mas riguroso en su plena satisfacción, por tratarse de una situación en que la persona tiene limitado su derecho a escoger y autodeterminarse dentro del marco del desarrollo de su personalidad, y es inherente a la dignidad humana, estando el detenido bajo la protección y responsabilidad del Estado, el cual tiene una obligación de resultado, en razón de ello se garantizado el derecho a la salud del citado ciudadano ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO, no encontrándose la misma en fase terminal para ser merecedor de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En consecuencia, y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02 en resolución de fecha 14-12-2010 y 16-02-2011, declaro SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el DR. CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, en su condición de Defensor de confianza del hoy acusado ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO, por aplicación de MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, INCLUIDA LA DETENCIÓN DOMICILIARIA BAJO APOSTAMIENTO POLICIAL, de las previstas en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por mantenerse incólumes los motivos que dieron lugar a procedencia de la Medida Privativa de Libertad; por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante, el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurrió en violación del derecho a la salud, toda vez que el juez de juicio ha debido decretar una medida humanitaria en razón del estado de salud que presenta el ciudadano ROBERTO JOSÉ DÍAZ CODECIDO.
Evidencia este Tribunal Constitucional que según consta en el informe suscrito por la Jueza de Juicio fue solicitado el traslado del ciudadano ROBERTO JOSÉ DÍAZ CODECIDO a algún centro médico para ser asistido, acordando ese Juzgado su traslado y señalando además que, cursa en autos informe médico consignado por el accionante de la última evaluación y control de fecha 07/02/2011, donde el médico tratante Dr. ALEJANDRO RUBIN SILVA, médico oftalmólogo dejó de lo siguiente: “… Acude a consulta de control el día 09/09/2010 para su evaluación oftalmológica la cual no presenta una evolución satisfactoria por lo que se indica tratamiento: Alphagan gotas, Genteal colirio, Zymaran colirio, Prednefrin forte gotas… se le indica continuar con el mismo Tratamiento y sus controles oftalmológicos hasta nueva orden medica…”. Indiciando asimismo la Jueza de Juicio que ese Tribunal ha sido garante en todo estado y grado del proceso del derecho a la salud del referido acusado, al ordenar las veces que le ha sido requerido su traslado hasta la Unidad Médica Oftalmológica Lechería, C.A., inclusive para su hospitalización e intervención quirúrgica.
Por otra parte, indica la presunta agraviante que ese Juzgado dio respuesta a la solicitud de medida humanitaria interpuesta por el accionante en amparo, señalando que la salud del ciudadano ROBERTO JOSÉ DÍAZ CODECIDO no se encuentra en fase terminal para ser merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad; por lo que en resoluciones de fecha 14/12/2010 y 16/02/2011 se declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el Abogado CÉSAR ROLANDO MANRIQUE SÁNCHEZ, por considerar esa Juzgadora que se mantienen incólumes los motivos que originaron tal decreto.
Siendo ello así, de las actuaciones remitidas a esta Alzada se observa que el ciudadano ROBERTO JOSÉ DÍAZ CODECIDO ha sido evaluado por los médicos tratantes en la Unidad Médica Oftalmológica Lechería, C.A. todas las veces que lo han requerido, inclusive hasta ha sido intervenido quirúrgicamente, tal como lo solicitó su defensor de confianza, esto es, el presunto agraviado optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias para hacer valer sus derechos, los cuales han sido garantizados plenamente por el a quo. Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…No se admitirá la acción de amparo…5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario (sic)…”.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario, destaca este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, que a pesar de que los accionantes denuncian violaciones de principios y garantías Constitucionales, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, no se evidenció violación de norma ninguna de las alegadas como quebrantadas por el accionante Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado CÉSAR ROLANDO MANRIQUE SÁNCHEZ, en su condición de defensor de confianza del ciudadano ROBERTO JOSÉ DÍAZ CODECIDO, a quien se le sigue asunto signado con el Nº BP01-P-2009-003454 ante el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, solicitando se garantice el derecho a la salud, en virtud de lo expuesto en la parte motiva del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Dra. RAQUEL BOLÍVAR.-
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