REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-006026
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 22 de Febrero de 2011, en el asunto seguido al acusado; EUDIS ALEXANDER ATENCIO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLYS DEL CARMEN BORQUEZ FERNANDEZ, después de verificada la presencia de las partes. La Fiscal Segunda del Ministerio Público, DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, y la Defensa Pública. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
PRIMERO “Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al acusado; EUDIS ALEXANDER ATENCIO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLYS DEL CARMEN BORQUEZ FERNANDEZ, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Se le sede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, quien entre cosas expuso; “Esta representación Fiscal ratifica en este acto la acusación presentada en fecha 19/11/2009, cursante a los folios 86 al 93 de la única pieza que conforma el expediente, en contra del ciudadano EUDIS ALEXANDER ATENCIO LOPEZ, previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual pasaremos a aplicar, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLYS DEL CARMEN BORQUEZ FERNANDEZ, y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado EUDIS ALEXANDER ATENCIO LOPEZ y se mantenga las Medidas Cautelares que viene gozando el mismo. De igual manera, ratifico solicitud de sobreseimiento de la causa por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse EUDIS ALEXANDER ATENCIO LOPEZ, quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació el día 09/11/1984, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.178.782, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial, hijo de los ciudadanos: ANTONIO ATENCIO (V) y ELEIDA LOPEZ (V), residenciado en: Avenida Principal de Tronconal III, Vereda 12, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado el cual Expone: "Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”
La Defensora Pública Penal, DRA. SOFIA RINCON CEDEÑO: quien manifestó; “Una vez oída la admisión de hechos por parte de mi representado aceptando formalmente su responsabilidad solicito al ciudadano juez que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de cuatro años en concordancia con el articulo 42 de la ley especial. Asimismo solicito se le extienda el régimen de presentación a 60 días en virtud de que mi defendido viene cumpliendo a cabalidad con el régimen impuesto por el Tribunal. Es todo.
Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; EUDIS ALEXANDER ATENCIO LOPEZ, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
La Representación Fiscal acusa al ciudadano; EUDIS ALEXANDER ATENCIO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLYS DEL CARMEN BORQUEZ FERNANDEZ, y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha 29/12/2008, mediante acta de denuncia interpuesta ante la Zona Policial Nº 02, por la ciudadana; Nellys Del Carmen Borquez Fernández, cursante al folio 05 y folio Nº 06. Asimismo cursa al folio 03 y folio Nº 04 Acta Policial de fecha 29/12/2008, cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario SUB-COMISARIO (IAPANZ) CRUZ PARABACUTO. Vista la anterior acta de denuncia tomada a la ciudadana, Nellys Del Carmen Borquez Fernández, Ahora bien, en virtud de tales hechos, la representante del Ministerio Público atribuyó al imputado por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLYS DEL CARMEN BORQUEZ FERNANDEZ, cuya pena es inferior a los Cuatro años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1: Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días. 3.- Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Deberá asistir con el Delegado De Prueba que se le asigne a través del Sistema de Apoyo Penitenciario, quien evaluara el régimen aplicado. Se acordó compulsar la presente causa con relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, a los fines de que la misma sea remitida al tribunal de Ejecución que corresponda, conocer de la misma. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Asimismo queda notificado el Imputado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del acusado: EUDIS ALEXANDER ATENCIO LOPEZ, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual aplicamos a solicitud fiscal, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLYS DEL CARMEN BORQUEZ FERNANDEZ, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Oída la solicitud de sobreseimiento por parte de la Representación fiscal, quien es la encargada de impulsar y ejercer la acción penal; es por lo que este Tribunal procede a decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano EUDYS ALEXANDER ATENCIO LOPEZ, cedula de identidad Nº 19.178.782, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho no se realizo ó no puede atribuírsele al imputado. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensora de confianza del Imputado; EUDIS ALEXANDER ATENCIO LOPEZ, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLYS DEL CARMEN BORQUEZ FERNANDEZ. A tal efecto se evidencia que el imputado cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, y en consecuencia se ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días. 3.- Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Deberá asistir con el Delegado De Prueba que se le asigne a través del Sistema de Apoyo Penitenciario, quien evaluara el régimen aplicado. QUINTO: se acuerda compulsar la presente causa con relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, a los fines de que la misma sea remitida al tribunal de Ejecución que corresponda, conocer de la misma. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Asimismo queda notificado el Imputado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina y a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario. SEPTIMO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ
En esta misma fecha se dio Fiel Cumplimiento con lo Ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ