REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001089

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Celebrada Audiencia Preliminar el día 22/02/2011, en la causa seguida al ciudadano; al Acusado RAMON EDUARDO RAMOS BLANCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente JOHANA ODELIS BORGES VELASQUEZ. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por la Abogada; DRA. BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, quien expone: ““Esta representación Fiscal ratifica la acusación presentada en fecha 18/10/2010, cursante a los folios 121 al 133 de la pieza I del expediente, en contra del ciudadano RAMON EDUARDO RAMOS BLANCO, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA ODELIS BORGES VELASQUEZ. Procediendo a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Solicitando a su vez se apertura la presente causa a Juicio Oral. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado RAMON EDUARDO RAMOS BLANCO, por la comisión de los delitos ya antes mencionados. Solicito se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Asimismo Copia simple de la Presente causa. Es todo”.





EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO.

EXPERTOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Publico ofrece los siguientes medios de prueba, que han sido obtenidos lícitamente y con estricta sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y considerarlas pertinentes necesarias y útiles, a los efectos del esclarecimiento de la verdad y del hecho imputado al ciudadano ya identificado.

Declaración en calidad de Experto de la DRA. NELLYS BUSTAMANTE, quien es Medico forense adscrita a la Medicatura Forense de Barcelona estado Anzoátegui quien realizo Examen Medico Legal de fecha 20 de noviembre de 2010, quien depondrá conforme a su ciencia y experticia acerca del examen realizado en la persona de JOHANNA ODELIS BORGES VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.035.641.

DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS, de las personas que a continuación se señalan;

Se Promueve como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral correspondiente, conforme a lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 197 y 198 ejusdem, las siguientes;

JOHANA ODELIS BORGES VELASQUEZ; de 31 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 1515.035.641, fecha de nacimiento 14/06/1979, de profesión u oficio Estudiante, soltera, residenciada en el Sector San Miguel Arcángel, casa Nº 22, vía rincón San Diego, este medio probatorio es útil, y pertinente al tratarse de la deposición de la agraviada en el presente proceso, y es necesaria a los fines de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

BETTZUMEGI LEUWISKA SUAREZ, de 27 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle libertad, casa Nº 41, sector lomas de santa Maria, vía san diego, quien es titular de la cedula de identidad Nº 16.658.376, fecha de nacimiento 17/04/1983, este medio probatorio es útil y pertinente al tratarse de la deposición de la testigo referencial en el presente proceso, ya que la misma se encontraba con la victima momentos antes del acontecimiento investigado y es necesario a los fines de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

JAIRO RAMON RODRIGUEZ, venezolano, natural de ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 21/07/1967, de 46 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Electricista, residenciado en la fundación Mendoza san diego, casa Nº 26, vía san diego, estado Anzoátegui, quien es titular de la cedula de identidad Nº 10.565.994, este medio probatorio es útil y pertinente al tratarse de la deposición de la testigo referencial en el presente proceso, ya que la misma se encontraba con la victima momentos antes del acontecimiento investigado y es necesario a los fines de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

PRUEBA PERICIAL; se promueve como prueba parcial a los fines de ser incorporada al debate oral y Publico, mediante la deposición del experto que la suscribe, previa su exhibición y lectura, conforme a los dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas dispuestos en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. La siguiente;

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1269/2010; de fecha 04 de septiembre de 2010, realizada por la doctora NELLY BUSTAMANTE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, este medio probatorio es útil y pertinente al tratarse del reconocimiento medico legal realizado a la victima JOHANA ODELIS BORGES VELASQUEZ, quien es titular de la cedula de identidad Nº 15.035.641, y mediante el cual se acreditan las lesiones sufridas por esta.

ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS; de fecha 13 de octubre de 2010, realizado por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Estado, este medio probatorio es útil y pertinente al tratarse del reconocimiento que hace la Victima JOHANA ODELIS BORGES VELASQUEZ, quien es titular de la cedula de identidad Nº 15.035.641, del ciudadano RAMON EDUARDO BLANCO como su agresor.

Todos los anteriores medios de prueba ofrecidos, pretenden en definitiva demostrar que los hechos que se le imputan al ciudadano RAMON EDUARDO RAMOS BLANCO, quien es titular de la cedula de identidad Nº 19.456.569, ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en el presente libelo acusatorio, y que le es aplicable los tipos penales que se le imputan, correspondiéndole la pena a que se refiere el mismo, medios estos obtenidos en la fase de investigación de manera legal y licita, con apego absoluto a los derechos y garantías constitucionales consagradas a favor de todas las personas relaciones con el personas relacionadas con el presente proceso penal.

DECLARACIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor de Confianza DR. ALIRIO MADRID CACERES, quien expone: “Esta defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de defensa consignada en fecha 27/10/2010, me acojo a la comunidad de la prueba, solicito se decrete a favor de mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”. Es todo.”.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admitieron totalmente la acusación en contra del acusado RAMON EDUARDO RAMOS BLANCO, acusación fiscal presentada en fecha 18/10/2010, por la DRA. BETZI LILIANA MARTINEZ, en su condición de Fiscal 2º Principal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole al imputado antes referido la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA ODELIS BORGES VELASQUEZ, por reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admitieron totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa se acoge a la comunidad de las pruebas. Asimismo se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la defensa en su escrito de fecha 27/10/2010. TERCERO: Se desestima en este sentido la solicitud presentada por el Defensor de Confianza, respecto de la nulidad de la acusación fiscal. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO. QUINTO: Motivado a lo expuesto por la defensa de la presunción de inocencia de su defendido, así como las actas que conforman la presente investigación, se evidencia al folio nº 05 de la denuncia de fecha 04/09/2010, donde la misma narra “El día de ayer como a las dos o tres de la madrugada yo venia en una moto con un amigo de nombre Jairo y su mujer de nombre Betsumali por la vía de San Diego, y la moto se coleo y nos caímos, y en eso Jairo se paro e intento ayudarnos y en eso venían un poco de motorizados que venían se pararon a auxiliarnos…”, así como también se evidencia al folio 117, del examen medico forense Nº 140-07-1269-10, el cual deja constancia el medico forense que no se pudo realizar el examen en virtud de que la victima actualmente se encontraba con sangramiento moderado por el periodo menstrual. Asimismo se dejo constancia que la misma manifestó que tuvo relaciones sexuales con su pareja hace doce (12). Es por lo que esta Juzgadora considera, que si bien es cierto que el examen medico forense arroja que existe traumatismo craneal, traumatismo facial con excoriaciones en la cara, cuello, hombro derecho en región especular con aumento de volumen. Se observa que en la denuncia hecha por la victima, manifiesta que se callo de la moto; mal pudiera esta Juzgadora aducir que el imputado de marras, fue el actor de las lesiones causadas a la victima, es por lo que considera ajustado a derecho Imponer al ciudadano RAMON EDUARDO RAMOS BLANCO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, manteniéndose las Medidas de Protección que le fueron impuestas en la Audiencia de Presentación, establecida en el articulo 87, Ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente el tribunal se dirige a la representación fiscal a los fines de que exponga si tiene objeción al cambio de medida; manifestando dicha representación que no tiene objeción alguna. SEXTO: Se ordeno la expedición de copias simples a la Fiscal 2º del Ministerio Público y a la Defensa de confianza. Se ordeno a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Líbrense oficios correspondientes. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Registre, Dialícese Remítase, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,

ABG. YULIMAR JIEMENEZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo Ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YULIMAR JIMENEZ