REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-002303

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 23/02/2011, en el asunto seguido al acusado; NESTOR JOSE ALBINO TALAVERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente A.D.C.M.M. (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, después de verificada la presencia de las partes. El Representante de la Fiscalia 23 del Ministerio Público, Abg. Tomas José Eloy Armas, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, la Representante de la Victima y la Defensa Pública. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:

Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente A.D.C.M.M. (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Acto seguido la Ciudadana Jueza le cedió la palabra al Fiscal 23º del Ministerio Público DRA. LILIANA AUMAITRE, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica en este acto la acusación presentada en fecha 21/01/2011, cursante a los folios 118 al 139 de la Primera pieza que conforma el expediente, en contra del ciudadano NESTOR JOSE ALBINO TALAVERA, previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente A.D.C.M.M (IDENTIDAD OMITIDA), y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como copia simple de la presente acta. Es todo”.

Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: NESTOR JOSE ALBINO TALAVERA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.842.980, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 20 AÑOS DE EDAD, PROFESION: OBRERO. FECHA DE NACIMIENTO: 12/11/1990, LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: JOSE LUIS ALVINO (V) Y CARMEN JULIA TALAVERA (V), CON RESIDENCIA EN: TANQUE LAS CHARAS, CASA S/Nº, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, TELFONO: 0426-3183444 Seguidamente se le concede la palabra al imputado el cual Expone: "ADMITO LO HECHOS. Es todo”.

La Defensa Pública 2ª Abg. Sofía Rincón Cedeño: ““ciudadana Juez, una vez analizado el escrito acusatorio se evidencia que el mismo no cumple con lo requisitos exigidos por el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime el escrito acusatorio y se decrete de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la presente causa. Ciudadana Juez no debemos olvidar la sentencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, de la Sala de Casación penal del 20/10/2005 Exp. 02-493, en relación de la aplicación del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se expresa que la audiencia preliminar el Juez debe ejercer el control de la acusación, esto es analizar si la misma reúne los requisitos por el texto adjetivo penal, si realmente el fiscal hizo un análisis de los elementos fácticos de la acusación, es decir debe preponderar si la acusación no acoge un pronostico alto de probabilidades de condena, esta obligado a desestimarlo y por ende a decretar el sobreseimiento de la causa, lo cual es el caso. Por todo ello pido al tribunal se sirva decretar el sobreseimiento denla presente causa, previa desestimación del escrito acusatorio, con fundamento en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en el supuesto negado que el Tribunal tenga el criterio de apertura a juicio, me adhiero a la comunidad de la prueba, ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo solicito, una vez oída la admisión de hechos de mi defendido, al momento de imponer la pena correspondiente, sean aplicadas las atenuantes de ley. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima A.D.C.M.M (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: “No deseo declarar. Es todo.”

En este estado se le cedio la palabra al Fiscal 23º del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la admisión de los hechos por parte del acusado, por cuanto es un derecho otorgado por la ley. Es todo.

La Representación Fiscal acusa al ciudadano; NESTOR JOSE ALBINO TALAVERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente A.D.C.M.M. (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena correspondiente, por los hechos ocurridos en fecha 24/12/2010, mediante denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de la Zona Policial Nº 02 de la Policía del estado Anzoátegui, por la ciudadana (Identidad Omitida), cursante al folio 07 y 08, Asimismo cursa al folio 02 y 03. Actas Policial de fecha 24/12/2010, cursante en la presente causa, Vista la anterior denuncia interpuesta por la ciudadana, (Identidad Omitida), Ahora bien, en virtud de tales hechos, el admitió la respectiva acusación por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1: pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01, una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del acusado: NESTOR JOSE ALBINO TALAVERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña A.D.C.M.M (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación y, oída como ha sido la admisión de los cargos por parte del acusado de autos, respecto al delito por el cual el día de Hoy lo Acusa la Representación Fiscal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña A.D.C.M.M (IDENTIDAD OMITIDA); este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente, tomando en cuenta que el acusado no presenta antecedentes penales y el mismo se encuentra detenido desde el mes de Diciembre de 2010. Por todas estas consideraciones, quien aquí decide, aduce que la pena a aplicar es de Quince (15) a Veinte (20) Años, siendo su termino medio Diecisiete (17) Años y Seis (6) Meses, haciendo uso de la rebaja de Un Tercio (1/3) de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando la pena a cumplir en Once (11) Años y Ocho (8) Meses, por lo que este Tribunal CONDENA AL CIUDADANO NESTOR JOSE ALBINO TALAVERA, cedula de identidad Nº V-22.842.980, A CUMPLIR LA PENA DE PRISION DE ONCE (11) AÑOS Y OCHO MESES (08) MESES, la cual será computada por el Tribunal de Ejecución Correspondiente. La motiva de la Sentencia, será publicada dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes a la del día de hoy. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un juicio oral y publico; de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, quedando el mismo recluido en el mismo sitio, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente emita pronunciamiento correspondiente. Asimismo se acuerda mantener las medidas de protección dictadas en su oportunidad, en virtud de que no han variados las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos que dieron origen al expediente. QUINTO: Se ordena la expedición de copias simples al Fiscal 23º del Ministerio Público, a la Defensa. SEXTO: Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. SEPTIMO: Líbrese oficio correspondiente a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense la correspondientes boleta de encarcelación y los oficios correspondiente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA

ABG. YULIMAR JIMENEZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento con lo Ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YULIMAR JIMENEZ