REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 28 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000359
ASUNTO : BP01-S-2010-000359

Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de NARCISO RAFAEL BEJARANO TIAMO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 17 de Mayo de 2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MIRIAN AURISELA BEJARANO TIAMO, y que entre otras cosas expuso:

“…Vengo con la finalidad de denunciar a una persona de nombre NARCISO RAFAEL GONZALEZ, por la razón que esta persona el día de hoy 16-05-2010, a la 01:10 de la tarde me encontraba en el estadium del Rincón, donde mi hijo Geremi Guaraco 10 años de edad se encontraba jugando béisbol con el equipo Periquito, en donde también juega el hijo del Sr. Narciso, pero el juego lo perdieron y empezaron a comentar la perdida del mismo luego surgió una discusión entre la Sra. De este de nombre Mireya de González y mi persona, enseguida llegó Narciso y se metió en la conversación después me agredió, con las manos, dándome entre el oído y la mandíbula del lado izquierdo, donde perdí el equilibrio y cai al suelo, enseguida las personas que se encontraban allí me levantaron, enseguida me vine a formular la denuncia, pero antes fui al ambulatorio Zambrano de Guanta donde me atendieron y me diagnosticaron aumento de volumen en región preauricular y dolor a la movilización del cuello como constan en la constancia medica que anexo en esta denuncia…“

Esta juzgadora observa que de los elementos de convicción que conforman la presente causa, este Juzgador observa, que en efecto no se encuentra acreditado la comisión de delito alguno, toda vez que la victima objeto de VIOLENCIA FISICA, no presento lesiones Físicas que el Experto Forense pudiera calificar, lo que permite descartar la comisión del tal delito, y en consecuencia de la imposibilidad de atribuirle el ilícito penal al ciudadano NARCISO RAFAEL GONZALEZ, por cuanto nunca se verifico en el tiempo la comisión del mismo, y en consecuencia este Tribunal en Funciones de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de este Estado, decreta con Lugar la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA el cual fue solicitado por el representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien se deja constancia que esta juzgadora no considera pertinente convocar a las partes a una audiencia ya que los motivos plasmados por parte del Ministerio Público son suficientes para corroborar dicha solicitud, así como las actas que conforman la presente causa; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de este Estado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, seguido a NARCISO RAFAEL GONZALEZ, en virtud a que cursa en la presente causa Reconocimiento Medico Legal practicada a la victima el indica SIN LESIONES, razón por la cual no se puede señalar como autor del delito denominados VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido sería temeraria o carente de toda convicción procesal solicitar el enjuiciamiento del mismo todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. En virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, remítase al archivo Judicial en su oportunidad legal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,

ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,
ABG. MILADIS HERNANDEZ