REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 8 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-000724
ASUNTO : BP01-S-2011-000724
Celebrada, Audiencia de Presentación el 08/02/2011, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; : DAVID ALBERTO SANCHEZ MOTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.511.047, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/08/1983, de 23 Años de Edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos: DAVID SALCEDO (V) Y DILIA MERCEDES MOTA (V), Residenciado en el Sector Cerro Oriente, Calle Oriente, casa S/N, Municipio Guanta del estado Anzoátegui, teléfono 0426-7821714., por la presunta comisión de los delitos de :AMENAZA VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IVONNE JOSEFINA ZAMBRANO VALERIO solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado y Medidas de Protección y Seguridad para la Víctima, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los del artículo 87 ejusdem. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Declaración del imputado; DAVID ALBERTO SANCHEZ MOTA, venezolano, Cédula de Identidad Nº 18.511.047. Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, “Ella dijo que la ofendí, yo fui hablar de buena manera, porque ella amaneció en la calle y dejo a los niños solos y ellos fueron a buscar a la casa, ella llego a las 2 de la mañana, porque no te quedas reposas y hablamos mejor, date cuenta de los niños, y dijo que ella se iba a cambiar y se iba para una parrilla, ella no atiende a los niños. Es todo”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numerales 3 y 8 del referido artículo, el cual consiste en 3) Presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. 8º) Se ordena presentar dos fiadores que gocen de reconocida solvencia económica y moral, que devenguen un salario promedio a (30) Unidades Tributarias; quienes deben garantizar el cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como el sometimiento al presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 5) La prohibición al imputado de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado como flagrante, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA tipificados en el artículo 41 y 42 en de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocas horas de la comisión del mismo.
SEGUNDO: Se impuso medida cautelar sustitutiva al imputado, prevista y sancionada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta en Presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. 8º) Se ordena presentar dos fiadores que gocen de reconocida solvencia económica y moral, que devenguen un salario promedio a (30) Unidades Tributarias; quienes deben garantizar el cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como el sometimiento al presente proceso;
TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: 5) Prohibición al imputado de acercarse a la Víctima. 6) Prohibición al imputado de ejercer por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún pariente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Diarícese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA: ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ