REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 14 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000543
ASUNTO : BP01-S-2010-000543


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 10-02-2011, en el asunto seguido al acusado; ANDY JOSE BOADA, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana Alida Mercedes Marcano, así mismo Ratificó el Sobreseimiento de la Causa por el delito de ROBO AGRAVADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal 2ª del Ministerio Público, Abg. Marina Rojas, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y la Defensa Pública. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:

Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en consecuencia, por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual se le atribuye al acusado; ANDY JOSE BOADA, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e Igualmente el SOBRESEIMIENTO respecto al delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; ANDY JOSE BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad 14.816.080, natural de; Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 06-01-1978, de 32 años de edad, de estado civil; Soltero, profesión u oficio; Vigilante, hijo de; Santos Ramos (F) y Florencia Boada (V), domiciliado en; Sector Brasil Sur, Tercera Calle, casa S/Nº, cerca del Bombeo del Agua, Cumaná, Estado Sucre, el cual expone: “Admito los hechos que cometí, por lo cual me acusa la Fiscal, lo único que solicito y me deje el mismo sitio de reclusión donde estoy.”

La Defensa Pública 1ª Abg. Dernis Sifontes: “Oída la manifestación de voluntad de mi representado en la que admite los hechos y acepta la responsabilidad del hecho punible, solicito al Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente asimismo solicito para mi defendido se mantenga el mismo sitio de reclusión. Y copia de la presente acta.”

Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal, Solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.

Igualmente se dejó constancia del derecho de palabra a la Víctima, quien manifestó; “…Ratifico la denuncia que realicé, donde en el efecto me quitó mis pertenencias materiales y luego procedió a la Violación… e Igualmente se dejó constancia que la misma estaba debidamente representada por el Abogado Gerardo Hernández y el cual manifestó “Ratifico la Querella en cuanto al delito de Violencia Sexual así como también el delito de Robo previsto en el Código Penal…”

En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; ANDY JOSE BOADA, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:

La Representación Fiscal acusa al ciudadano; ANDY JOSE BOADA, de la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana; Alida Mercedes Marcano y el Tribunal admitió la acusación por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena correspondiente, por los hechos ocurridos en fecha 03/07/2010, mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, Alida Mercedes Marcano, cursante al folio 03, Asimismo cursa al folio 05. Acta de Investigación Penal de fecha 03-07-2010, cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario; Yoni Flores. Vista la anterior denuncia interpuesta por la ciudadana, Alida Mercedes Marcano, Ahora bien, en virtud de tales hechos, el admitió la respectiva acusación por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado al hecho de que la Fiscal solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa respecto al delito de ROBO; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2: pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 2, una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en cuanto al delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado, ANDY JOSE BOADA, así mismo se admite parcialmente la Querella Acusatoria presentada por el apoderado de la Víctima, toda vez que la misma se adhiera a la solicitud Fiscal, por cuanto no queda demostrado el delito de Robo Agravado. SEGUNDO: Este Tribunal da cumplimiento con lo establecido en el Articulo0 376 del Código Orgánico Procesal Penal y SENTENCIA ACUSADO DE AUTOS POR EL LAPSO DE OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN al Ciudadano; ANDY JOSE BOADA y la cual se discrimina de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el Artículo 43 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su encabezamiento, La pena a imponer; es de Diez a Quince años siendo su término medio doce años y Seis meses, tomándose el mismo ya que el acusado tiene una agravante genérica y haciendo la rebaja respectiva de un tercio de la pena, en virtud de que el Acusado Admitió los hechos en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y por cuanto hay violencia contra las personas, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en; OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa respecto al delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO; Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE LA VÍCTIMA. QUINTO; ORDENA: remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se ORDENA, como sitio de reclusión al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona u algún otro lugar acorde para los penados. Se dio cumplimiento a los principios de Oralidad Inmediación y Concentración establecidos en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrense la correspondientes boleta de encarcelación y los oficios correspondiente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
La Secretaria,


Abg. Esperanza Torres