REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 14 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001629
ASUNTO : BP01-S-2010-001629
Celebrada Audiencia Preliminar el día 09-02-2011, en causa seguida al ciudadano; DOUGLAS RAFAEL ACOSTA, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, en perjuicio de la Adolescente de 14 años de edad; M. F. R. R., se omite el nombre de la Víctima directa de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por el Abg. TOMAS ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal 16º (Encargado) de este Circuito Judicial Penal, en contra del Acusado; DOUGLAS RAFAEL ACOSTA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.262.458, natural de Santa Inés, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22/04/1971, de 39 años de edad, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio; Albañil, hijo de la ciudadana: Leida Josefina Acosta, residenciado en; Santa Inés, Sector EI Guanábano, Calle Maturín, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente de 14 años de edad; M. F. R. R., se omite el nombre de la Víctima directa de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO.
Deposición de la Víctima M. F. R. R., con ocasión de denuncia que corre al folio 08, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona, del Estado Anzoátegui, en fecha 01-11-2010 y entre otra cosas manifestó; “…un día me encontraba en mi casa y llegó mi primo de nombre Douglas Acosta, a tomar agua y me dijo que me desvistiera y tubo relaciones sexuales conmigo y que no le dijera nada a nadie… cuando me desarrollé aprovecho y duré unos meses sin que me viniera el período y pensaba que estaba en estado, hasta el día de ayer que quiso abusar sexualmente de mi persona, pero como no me dejé salí corriendo y le dije a mi mamá lo que me estaba pasando.”
EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO.
1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTO.
El Ministerio Público ofrece como prueba la declaración del Médico Forense, Dr. Ulises Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona quien en fecha 02-11-2010, practicó el examen Médico Forense a la Víctima.
El Ministerio Público ofrece como prueba la declaración de la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Anzoátegui Psicóloga Isaura Rojas.
El Ministerio Público ofrece como prueba la declaración de la Adolescente de 14 años de edad; M. F. R. R., se omite el nombre de la Víctima directa de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Declaración de la Ciudadana; Ruth del Mar Ramírez Herrera, madre de la Adolescente, venezolana, Cédula de Identidad Nº 14.431.142. Progenitora de la niña, quien tiene conocimiento de los hechos.
El Ministerio Público ofrece como prueba la declaración de Melania Acosta de Ramírez venezolana, Cédula de Identidad Nº 8.216.9022. Abuela materna de la Adolescente, quien tiene conocimiento de los hechos.
Declaración del Ciudadano; Jhon Stevenson Ramírez Acosta, tío de la Adolescente, venezolano, Cédula de Identidad Nº 14.431.141. Testigo referencial.
Declaración del Ciudadano; Félix Reinaldo Herrera Abad, Padrastro de la Adolescente, venezolano, Cédula de Identidad Nº 11.590.751. Testigo referencial.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
Declaración de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, José Pérez e Irán Mata, quienes realizaron la Inspección Técnica Policial Nº 3722 de fecha 01-11-2010.
Declaración de la Ciudadana; Livia Beltrán, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona, quien suscribió las Actas de Investigación Penal de fecha 02 y 03 de noviembre de 2010.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Partida de Nacimiento de la Adolescente víctima.
Constancia Médica de fecha 26-02-2010, emitida por el Ambulatorio Alí Romero de Barcelona, donde dejan constancia que la paciente le echaron vaselina en sus partes íntimas.
Informe Psicológico practicado a la Víctima por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Fechado 24-01-2011. (Folio 204)
Resultado del Examen Médico Forense de fecha 03-11-2010, realizado por el Dr. Ulises Fernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona a la Adolescente Víctima.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se informó al Acusado la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra determinados parientes, aclarándole que su silencio no le causaría desventaja o perjuicio alguno, expresó “YO ME DECLARO INOCENTE DE TODO LO QUE SE ME ACUSA”. Es todo. Asimismo se hizo de su conocimiento las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de Hechos, manifestando libre de coacción o apremio y con voluntad consciente, que no admite los hechos.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Abogado; José Stalin Méndez Sánchez, quien expone: “…esta Defensa niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, observando que en la misma no se especifica en forma clara y precisa la pertinencia y necesidad de las pruebas ofertadas…solicito la posibilidad de otorgar alguna de las medidas cautelares...”
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Abg. LUIS MANUEL MANEIRO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado; DOUGLAS RAFAEL ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, en perjuicio de la Adolescente de 14 años de edad; M. F. R. R., se omite el nombre de la Víctima directa de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara inadmisible las Pruebas Ofertadas por la Defensa ya que las mismas no fueron ratificadas en su oportunidad legal. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección a la Víctima. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO. QUINTO: Se ordena la expedición de copias simples pedidas por el Defensor Privado y el Fiscal del Ministerio Público. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,
Abg. ESPERANZA TORRES.