REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-Q-2011-000001
ASUNTO : BP01-Q-2011-000001
Por recibida el presente escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de una QUERELLA interpuesta por la ciudadana; MARIA GABRIELA PACHECO HERNANDEZ, venezolana, de profesión u oficio; Estudiante, titular de la cédula de identidad N. 16.609.577, con domicilio en; Avenida Américo Vespucio, Calle M, Residencias Nelamar, Piso 1, apartamento; B-11, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado; Cesar Manrique Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.916, en contra del ciudadano; JUAN CARLOS LANZA SALIMA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Número. 11.767.470, con domicilio en; Avenida Río, residencias Girasol Suites, Piso 3, Apartamento 3-1, Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien se les atribuye la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal previamente considera lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el artículo 82, establece la facultad de promover querellas, a las mujeres victimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en dicha Ley, estableciéndose en el artículo 83 Ejusdem, como órgano competente para conocer de las querellas a los Tribunales de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, por lo que este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se declara competente para su conocimiento.
El Articulo 84 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “La querella contendrá: 1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada; 3.- El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración y 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”. Por otra parte, el Articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 86 de la ley especial, establece: “El juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de Control en el auto de admisión…”.
Igualmente el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que contendrá la Querella, tales como nombre apellido edad profesión, domicilio o residencia del Querellante y el Querellado.
De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente causa se observa que La solicitante hace una narración genérica de los hechos de violencia de género incumpliendo así lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia deberá indicar las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos para cada uno de los delitos que presenta en su escrito e Igualmente los datos completos de las partes de involucradas. En consecuencia se ordena subsanar la misma a los fines de poder admitir la misma, dentro del lapso legal de tres días o en su defecto concurrir ante los organismos policiales o al Ministerio Público a los fines de que no desaparezcan los medios probatorios que en su defecto deben poseer a los fines de demostrar la responsabilidad que pudieren tener la parte comitente de los hechos imputados, por la solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la parte solicitante. Cúmplase. ASI SE DECIDE.-
Regístrese. Ofíciese. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02
ABG. LUÍS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA,
ABG. ESPERANZA TORRES.