REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001841
ASUNTO : BP01-S-2010-001841
En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado; JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Auxiliar, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con el objeto de pronunciarse, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: MARBELLA JOSEFINA BENITEZ GOMEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad 8.302.007, mayor de edad y residenciada en; Tronconal 5, Sector 7, Vereda 24 Número 6, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui. Telf. No Indica.
IMPUTADO: VICTOR RAMON CENTENO MENDOZA, Venezolano, mayor de edad natural de El Tigre Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.212.759, residenciado en el Sector La Bomba, vía Planta de Hielo, casa S/Nº, El Tigre, Estado Anzoátegui.
DE LOS HECHOS
Riela al folio 03 y Vto., de la causa, Denuncia formulada por la ciudadana; MARBELLA JOSEFINA BENITEZ GOMEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona de este Estado, en fecha 20-09-2010, quien expone: “Comparezco a este despacho con la finalidad de denunciar que mi ex pareja de nombre Víctor Centeno Mendoza…luego de intentar abusar de mi hija mayor…y luego de amenazarme de muerte, se marchó rumbo al Tigre…”
Asimismo, manifiesta el Ministerio Público, que del análisis de los elementos de convicción no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal, por tal motivo no existen bases sólidas y contundentes para solicitar el enjuiciamiento del imputado e igualmente no existe otro elemento de convicción que pueda determinar que efectivamente existió tal amenaza, en consecuencia no existe ningún otro elemento probatorio que haga presumir la responsabilidad de dicho imputado.
En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa por la presunta comisión del delito de; AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN
La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios, para determinar la responsabilidad del ciudadano denunciado, en la comisión del delito de; AMENAZA, resulta evidente que no existe posibilidad de incorporarla en la actualidad, ergo, nos encontramos frente a la causal prescrita en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o debate de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud de sobreseimiento realizada es válida y pertinente, por encontrarnos que la Vindicta Pública como Titular de la acción penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstraen de sentido lógico la prolongación del proceso. En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un obstáculo insalvable para demostrar la comisión del hecho punible por el cual se imputó al ciudadano de marras, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo declararse procedente el sobreseimiento por la carencia medios probatorio. Así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano; VICTOR RAMON CENTENO MENDOZA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada. Regístrese Diarícese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control, Audiencia y Medidas Nº 2
La Secretaria
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. ESPERANZA TORRES
|