REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 24 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001728
ASUNTO : BP01-S-2010-001728
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 23 de Febrero de 2011, en el asunto seguido al acusado; NERIO ENRIQUE ESPINOZA PACHECO, por la presunta comisión del delito de; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo; 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente de 11 años; S. G. M. G., Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal (23) del Ministerio Público, Abg. LILIANA AUMAITRE, expone la acusación presentada en su oportunidad, concediéndose el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y la Defensa Pública 1ª Abg. DERNIS SIFONTES. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al acusado; NERIO ENRIQUE ESPINOZA PACHECO, por la presunta comisión del delito de; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo; 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana de 11 años; S. G. M. G., Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; NERIO ENRIQUE ESPINOZA PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.692.907, natural de; San José de Río Chico, nacido en fecha 16-09-1971, de 39 años de edad, de estado civil, Casado, profesión u oficio; Pastor de Iglesia Evangélica, hijo de; Nei Espinoza (F) y Aura Pacheco (V), domiciliado en; Barlovento, Sector Mamporal, calle cuarta, al final, Casa S/Nº de Color verde y ventanas blancas adyacente a una Iglesia Evangélica, estado Miranda y Onoto cerca del Estadium, la tercera casa, allí vive mi hermana de nombre Ingrid Espinoza, Estado Anzoátegui. Teléfono 0416-9288453 y 0416 9112930 el cual expone: “Admito los hechos que cometí, es todo.”
La Defensor Pública 1ª Abg. DERNIS SIFONTES solicita; “Una vez oída la admisión de los hechos aceptando su responsabilidad solicito al ciudadano Juez que se le acuerde el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que reúnen los requisitos exigido en esta norma procesal y que el delito que le imputa el Ministerio Publico, su respectiva pena no excede de Cuatro años en su limite máximo lo que hace procedente que se le decrete este beneficio e igualmente se ha comprometido en este acto, a cumplir con todas las obligaciones, que a bien tenga imponerle este digno Tribunal.”
Por su parte la Representación Fiscal manifestó: “Esta Representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”.
Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima; Quien se encontraba debidamente representada por el Ministerio Público.”
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; NERIO ENRIQUE ESPINOZA PACHECO, este Tribunal pasa a dictar su decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
La Representación Fiscal acusa al ciudadano; NERIO ENRIQUE ESPINOZA PACHECO, de la comisión del delito de; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo; 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 11 años de edad; S. G. M. G., y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha; 30/10/2010, mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, por la ciudadana; Santa Idalia González acompañada de su menor hija, cursante al folio 04 y Vto., Asimismo cursa al folio 10 y Vto. Acta Policial de fecha 09- 11-2010 cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario; Jorly Campos, Vista la anterior denuncia interpuesta por la ciudadana adolescente de 11 años de edad, identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Ahora bien, en virtud de tales hechos, la representación Fiscal Público atribuyó al imputado el delito de; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo; 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es inferior a los Cuatro años , condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Representación Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2: Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se fija como plazo de prueba UN (01) AÑO con las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección anteriormente indicada. 2.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Treinta (30) días. 3.- Prohibir al Presunto Agresor, por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.-Se Ordena poner al Acusado a la orden del equipo Interdisciplinario, a los fines de recibir orientación colegiada. 5. Deberá asistir con el Delegado de Prueba que se le asigne a través del Sistema de Apoyo Penitenciario, quién evaluará el régimen aplicado. Asimismo quedó notificado el acusado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, participando sobre las presentaciones acordadas por este Juzgado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en cuanto al delito de; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo; 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra del acusado, NERIO ENRIQUE ESPINOZA PACHECO. SEGUNDO: Este Tribunal por cumplir con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE condicionalmente el proceso por el Lapso de un (01) año e impone al Ciudadano; NERIO ENRIQUE ESPINOZA PACHECO, las obligaciones contenidas en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Treinta (30) días, de conformidad con lo establecido el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. QUINTO; Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Comparecer ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia a los fines de recibir orientación colegiada. SEPTIMO; Deberá asistir con el Delegado de Prueba que se le asigne a través de la Oficina de Apoyo al régimen penitenciario. Medidas de Protección para la Victima articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese los oficios correspondientes ante el Delegado de Prueba a los fines de infórmale de la decisión dictada por este Tribunal y al equipo Interdisciplinario. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
La Secretaria,
Abg. Esperanza Torres.