REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-000704
ASUNTO : BP01-S-2011-000704
Celebrada, Audiencia de Presentación el 03/02/2011, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; FRANK GREGORIO GUANIPA MORLES, VENEZOLANO, NATURAL YARACUY, DONDE NACIÓ EN FECHA 2704/1974, RESIDENCIADO EN CALLE PEDRO KJOSE MEDINA, AL FRENTE DEL LICEO PEDRO JOSÉ MEDINA, RESIDENCIA SRA. MARIA, CLARINES, MUNICIPIO BRUZUAL, DE AÑOS 36 DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.792.684, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER, HIJO DE LOS CIUDADANOS: TEOUDULO GUANIPA (F) y LEIDA MORLES (V), TELEFONO: 0424-8541297 .por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el Artículo; 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; DAYANA YANET YAGUARACUTO GUZMAN, solicitando le sean dictadas MEDIDAS PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VÍCTIMA, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los del artículo 87 ejusdem. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Declaración del imputado; FRANK GREGORIO GUANIPA MORLES, Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, “yo estaba trabajado el lunes, me tocaba trabajar de noche, yo no sabia que el carro estaba solicitado, me llamaron para tomarnos una cervezas, yo he estado loco porque he tenido muchas amenazas, mi mujer me dejo por los mismos problemas de denuncias, yo como ex funcionario no iba a estar con un carro solicitado. Nosotros nos fuimos a tomar una cerveza, la muchacha me dijo a escondidas de me pareja a escondidas me dijo que posibilidad hay de donde pueda conseguir drogas, yo la fui a , comprar droga, de alli nos fuimos para la playa y de alli nos fuimos, y en eso yo le digo yo voy a llevar a Yelitza y ella me dice llévala a ella primero, nosotros llegamos a la residencia y ella me dice yo me voy a ir contigo ella me dijo que se quería ir conmigo, Dayana se bajo tranquila y entro a la habitación , se quito el sostén, nos acostamos, la penetre, yo soy un hombre, ella me motivo que la agarrara, nada fue a la fuerza, cuando yo estaba encima de ella, ella me dice ya no podemos hacer esto porque tu eres novio de la amiga de ella, y ella empezó a gritar, y en eso llego la amiga, ella la llamo de allí y yo le digo yo no la agarre a la fuerza, yo no le tape la boca en ningún momento, a mi me están amenazando, me dicen que me vana matar por una denuncia que yo hice. Es todo.”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada; CUARENTA Y CINCO (45) días. 8) La prestación de una caución económica adecuada la cual consiste en la presentación de dos fiadores los cuales deben de devengar un salario de 30 unidades tributarias cada uno Y el numeral ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 5) La prohibición al imputado de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado como flagrante, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con lo establecido en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocas horas de la comisión del mismo.
SEGUNDO: Se decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en los numerales 3 y 8 del referido artículo, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Cuarenta y cinco (45) días. 8) La prestación de una caución económica adecuada la cual consiste en la presentación de dos fiadores los cuales deben de devengar un salario de 30 unidades tributarias cada uno. TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales. 3) Ordenar la salida del agresor de la residencia común, 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida ya sea este su lugar de trabajo estudio o residencia. 6) Prohibición al imputado de ejercer por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún pariente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Ofíciese lo que corresponda. Regístrese, Diarícese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
SECRETARIA
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
ABG. ESPERANZA TORRES