REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 4 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000524
ASUNTO : BP01-S-2009-000524
Visto escrito presentado por la Abogada; YULI MAR AMARICUA, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la NULIDAD de la decisión de fecha 22/11/2010, emanada de este Despacho, mediante el cual acordó Archivo Judicial de las actuaciones en la causa seguida al imputado; DENNY JACINTO MARTINEZ RAMIREZ. La cual explana en los siguientes términos:
Ciudadano honorable Juez de control, vista su decisión de fecha 22/11/2010, donde decreta el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES y en consecuencia ordena el cese de todas las medidas cautelares y de aseguramiento s que hayan sido impuestas, así como de protección y seguridad que se hayan acordado, y la condición de imputado del agresor, DANNIS JACINTO MARTINEZ RAMIREZ, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 81 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo omitió lo señalado en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal que indica que las decisiones salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinte cuatro horas después de ser dictadas, de igual forma el artículo 120 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es notificar a la víctima de toda decisión que ponga fin al proceso, por ende, a criterio de esta representación fiscal se ha vulnerado el derecho a la defensa al Ministerio Público y a la víctima quedando en estado de indefensión, cercenando el Ius puniendi del Estado a ejercer acciones legales que hubieren a lugar e inobservando la norma adjetiva penal vigente, así como el debido proceso contemplado por nuestra carta magna en su artículo 49 y siguientes…”
Al respecto quien aquí juzga, observa lo siguiente:
1.- La presente Causa se inicia con la nomenclatura; BP01-S-2009-000524, en fecha 29-04-2009, como consecuencia de Oficio ANZ-F2-1524-2009, Emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio público, mediante el cual solicita PRORROGA del presente asunto (Presumiblemente para presentar Acto Conclusivo, ya que la causa principal se encuentra en el Ministerio Público)
2.- En fecha 05-de Mayo de 2009, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control audiencia y Medidas Nº 2, declara con lugar la PRORROGA solicitada y concede el lapso de TREINTA (30) días para que el Ministerio Público presente acto conclusivo. Librándose el respectivo oficio en fecha 14 de Mayo de 2009, a los fines de que concluya la investigación.
3.- En fecha 18 de Junio de 2009, como consecuencia del incumplimiento de Medidas acordadas, se presenta nuevamente una causa con las mismas partes signada con la nomenclatura; BP01-S-2009-000978, de fecha; 18 de Junio de 2009, acordándose Libertad sin Restricciones y Ratificándose las Medidas de Protección establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 25 de Junio de 2009, mediante auto se acuerda la ACUMULACION de CAUSAS BP01-S-2009-000524 y BP01-S-2009-000978, continuándose con la primera de las nombradas o sea la BP01-S-2009-000524, por ser la mas antigua, con las mismas partes y en la misma etapa del proceso.
En fecha 01 de Julio de 2009, se oficia a la Fiscalía Segunda, a los fines de que el Ministerio Público, concluya la investigación y presente algún acto conclusivo.
En fecha 09 de Julio de 2010, se remiten recaudos que se encuentran en Carátula Provisional a la Fiscalía Segunda a los fines de que sean agregados a la Causa Principal, que se encontraba en la Fiscalía Segunda.
En fecha 28 de Octubre de 2010, la Defensora de Confianza Abogada Carmen Beatriz Camargo Patiño; solicita Archivo Judicial de las actuaciones, por cuanto el Ministerio Público no ha presentado Acto Conclusivo.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, este Tribunal se Pronuncia sobre la solicitud de la Defensa y acuerda el Archivo Judicial dejando expresa constancia que la Investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen. Acordándose las respectivas notificaciones a las partes, siendo para la fecha la Fiscalía Segunda.
Al respecto han quedado evidenciadas varias circunstancias que en necesario resaltar:
Primero: Este Tribunal, no ha tenido conocimiento que la Fiscalía Vigésima era la encargada del presente Asunto, ya que la misma era conocida por la Fiscalía Segunda y no consta notificación alguna de que la Fiscalía Vigésima era la que estaba conociendo del mismo.
Segundo: La presente Causa se encuentra en poder del Ministerio Público (Fiscalía Segunda), desde el 30-05-2009, según consta en oficio 423/2009, recibido por la persona que recibe las causas y que firma Sonia, según consta en el Libro de Remisiones llevado por este Tribunal.
Tercero; De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cito; “El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…” En la presente causa quedó evidenciado que efectivamente el Ministerio Publico, ha tenido tiempo suficiente para haber presentado algún acto conclusivo en la presente causa que tiene fecha de inicio por ante este Tribunal del 29 de Abril de 2009.
Cuarto; El Ministerio Público concretamente la Fiscalía Segunda en fecha 20-05-2009, recibe la presente causa constante de dos piezas y en fecha 12-07-2010, recibe nuevos recaudos.
Quinto; En su escrito la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico hace mención a que se omitió lo señalado en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se evidencia que dicha norma está establecida en el capitulo V, correspondiente a el modo de dirimir la competencia, en los casos de considerarse la declinación de la competencia de los asuntos sometidos a la consideración de un Tribunal, siendo la competencia de otro Tribunal.
Sexto; Se dejó constancia que se emitieron los correspondientes actos de notificación de la decisión tomada por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2010, a todas las partes involucradas en el presente Asunto.
En consecuencia este Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la decisión de fecha 22 de Noviembre de 2010, que decretó el Archivo Judicial de la presente causa, por cuanto el Ministerio Público ha tenido tiempo suficiente para presentar algún acto conclusivo de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejándose igualmente expresa constancia que debe ser debidamente notificadas todas las partes en la presente causa. Así como también a la Fiscalía Vigésima recurrente del fallo de fecha 22-11-2010. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 2
SECRETARIA,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. ESPERANZA TORRES