REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 4 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-000716
ASUNTO : BP01-S-2011-000716
Visto que en fecha 04/02/2011. se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud del Fiscal Segunda del Ministerio Publico, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado: JEAN CARLOS AZOCAR INFANTE, VENEZOLANO, NATURAL DE GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 16/08/1978, RESIDENCIADO EN AVENIDA ARIZALETA, Nº 35, GUANTA, FRENTE A LA PLAZA MIRANDA, DE AÑOS 32 DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.783.735, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, HIJO DE LOS CIUDADANOS: LUIS ALBERTO AZOCAR (V) y MARVINAS DE AZOCAR (V). 0414-0860299, 0281-2682530. S por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES GRAVISIMAS, tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IVANNY LUISANA BONILLA BERNAY, solicitando le sea dictada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251, 252 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se decrete a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:
Visto que el imputado JEAN CARLOS AZOCAR INFANTE después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Bueno hablan de la situación de la agraviada que fue mi pareja, siempre nos llevamos, el lunes salimos, comimos bebimos, y el jueves en la mañana yo pase por su trabajo y nos fuimos para guanta y si tuvimos una discusión, si tuvimos problemas, pero es falso que yo la iba a matar y que la iba a tirar del carro, lo que pasa es que la familia no acepta la relación, ella vivió conmigo, yo nunca la acose, ella tiene sus motivo, en las fotos se puede ver que hasta hace poco estábamos bien, todo el mundo esta claro, ella se pone con eso porque le dije que tenia que seguir con mi familia. Ella fue la que se lanzo del carro, me decía que se iba a suicidar. Es todo”. .
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos, ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado; JEAN CARLOS AZOCAR INFANTE En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (2º), establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son:1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que el delito de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES GRAVISIMAS, tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data.
SEGUNDO: Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cursa folio Nº 06, 07, 08 y 09. Cursa al folio Nº 03 y su vto y folio 4. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03 de Febrero de 2011, interpuesta por la ciudadana IVANNY LUISANA BONILLA BERNAY, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto la Cruz, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Asesora Comercial, Residenciada: en la Avenida Principal de Lechería, carrera 4, Diagonal a Farmatodo, Residencias Bahía Mar, Ton House Nº 06, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, Teléfono de ubicación 0424-8057459, titular de la cedula de identidad número V-19.716.058; la cual riela inserta en el expediente. Cursa al folio Nº 05 y su vto, ACTA POLICIAL, de fecha 03/02/2011, debidamente suscrita por el AGENTE CHRISTIAN FARIAS, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS AZOCAR INFANTE. Cursa del folio Nº 08 al Folio Nº 13, FOTOGRAFIAS DONDE SE OBSERVA EL ESTADO EN QUE QUEDO LA VICTIMA. Cursa al folio Nº 14 y vto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/02/2011, realizada al ciudadano RIVAS NARVAEZ ELOYS DANIEL, venezolano, natural de Puerto la Cruz, de 28 años de edad, nacido en fecha 18/03/1982, soltero, Estudiante, Residenciado en la calle Real, casa Nº 15, Municipio Guanta, Teléfono 0424-8018388, cedula de identidad Nº 15.679.406. Cursa al folio Nº 15 y vto, ACTA POLICIAL, de fecha 03/02/2011, debidamente suscrita por la AGENTE FLORES ROXANA, adscrita al departamento de violencia familiar, mediante la cual se deja constancia de diligencia realizada ante el registro civil, en la oportunidad de verificar si constan notificaciones que fueron promovidas por la victima. Cursa al Folio Nº 17, OFICIO REMITIDO POR EL REGISTRO CIVIL GUANTA, de fecha 03/02/2011, mediante el cual se deja constancia de que el ciudadano Jean Azocar, no compareció a las citaciones. Cursa al folio Nº 22, INSPECCION TECNICA, de fecha 03/02/2011, debidamente suscrita por el AGENTE CHRISTIAN FARIAS, donde se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos. Curas al folio Nº 23. COPIA DE LA CEDULA DE LA VICTIMA. Cursa al folio Nº 24, OFICIO REMITIENDO A LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE, de fecha 03/02/2011. Cursa al folio Nº 25 y su vto, ACTA POLICIAL, DE FECHA 03/02/2011,, debidamente suscrita por el Inspector RAMIREZ JESUS, mediante la cual se deja constancia de los testigos presénciales del hecho. Cursa al folio Nº 26, CONSTANCIA MEDICA, de fecha 03/02/2011, mediante el cual se deja constancia de la gravedad de las lesiones causadas a la victima. Cursa al Folio Nº 30 y su vto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/02/2011, realizada a la ciudadana, YESENIA TERESA RIVAS, cedula de identidad Nº 19.183.544. Cursa al folio Nº 31 y su Vto, ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana AGUILERA RIVAS LUISA ANGELICA, cedula de identidad nº 13.689.209. Cursa al folio Nº 33, ORDEN DE INICIO DE INSVETIGACION, de fecha 04/02/2011. ,

…” Considerando este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de los referidos hechos.
TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, al respecto se evidencia que la pena que se llegare a imponer es de dos a seis años, siendo su término medio cuatro años de prisión en concordancia con el artículo 99 del Código Penal e igualmente mencionando que el imputado es vecino de la Víctima lo que podría obstaculizar en la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los IMPUTADOS E IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado; VIOLENCIA FISICA Y LESIONES GRAVISIMAS, tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; y asimismo se secreto a favor de las victimas las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde estuvo detenido el imputado, para que permanezca recluido hasta tanto la representación Fiscal presente su acto conclusivo. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DR. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA
ABG: YULIMAR JIMENEZ