REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 5 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-000717
Visto que en fecha 05/01/2011. se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía Vigésima Tercera), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los imputados; ANGEL DE JESUS CHACIN SIFONTES, VENEZOLANO, NATURAL DE CLARINES, ESTAGDO ANZOATEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 09/04/1986, RESIDENCIADO EN MARIA ANGELICA LUSINCHI, CASA s/N, CERCA DEL MODULO CUBANO, CLARINES, MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.299.789, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: T.S.U CONTROL DE CALIDAD Y TAXISTA , ARGELIA SIFONTES MOTA (V) y MANUEL CHACIN (V). LUIS MIGUEL PARAQUEIMO, VENEZOLANO, NATURAL DE PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOÀTEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 17/07/1989, RESIDENCIADO EN EL SECTOR BARRIO EL OBRERO CASA S/N, cerca de la cancha, DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DE 21 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 23.653.818, DE ESTADO CIVIL: CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: LATONERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: NORMA PARAQUEREIMO (V) y FREDDY MATEO (V) y ROVER JOSE MATEO SIFONTES, VENEZOLANO, NATURAL DE CLARINES, ESTADO ANZOÀTEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 16/02/1992, RESIDENCIADO EN EL SECTOR BARRIO EL OBRERO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, frente al Zinder, DEL MUNICIPIO BRUZUAL, ESTADO ANZOATEGUI, DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 19.839.223, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MOTO TAXISTA , HIJO DE LOS CIUDADANOS: TAMARA SIFONTES (V) y ANTONIO MATEO (F) 0424-8814524, para los ciudadanos ANGEL DE JESUS CHACIN SIFONTES y LUIS MIGUEL PARAQUEIMO, por la presunta comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS PARA QUE SE CONSUMARA EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 84 del Código penal; y al ciudadano ROVER JOSE MATEO SIFONTES, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre), se Omite el Nombre de Conformidad con lo Establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, solicitando le sea dictada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:
Visto que la adolescente manifestó ante el Instituto Autónomo de la Policía de Bruzual que El día de ayer jueves 03 de Febrero de 2011, llegue del liceo a mi casa, luego Salí a las 07:00 de la noche de mi casa para la casa de una amiga de nombre Vanesa López, y me quede allí sentada y como a las 08:00 de la noche aproximadamente, entonces me llego un mensaje del teléfono de Ángel Chacin diciéndome que donde estaba y yo le dije que donde Vanesa, y entonces me dijeron bueno okey yo te paso buscando ahorita, okey yo le dije llégate, desde el teléfono de Vanesa por que yo no tenia saldo, al rato ellos aparecieron el negrito Luís Paraqueimo y Ángel Chacin, en el carro de ángel, yo le dije a Vanesa para ir con ellos y ella se monto conmigo, entonces salimos y nos fuimos con el y fuimos a buscar una hamburguesa por donde el soberano en el Gloton, nos quedamos ahí y después que le dieron la hamburguesa nos fuimos de allí y unas amigas de nosotros de nombres Wuilimar y Keila, se comunico con Vanesa por mensaje y le pregunto que en donde estábamos y ella le dijo que por la bodega que ahorita bajamos, luego la fuimos a llevar a ella y nos fuimos a comprar unos perros calientes y nos había y lo que había era hamburguesa y no compramos nada y luego nos fuimos a donde estaban los otros dos Robert José Mateo Sifonte y Anabel, nos quedamos por la plaza el mango que baja hacia el rió detrás de la casa amarilla, luego nos fuimos de allí hacia la matica entonces anabel se quería ir y robert José Mateo Sinfonte la llevo a su casa, entonces regreso y nos quedamos un rato en el estadio y dijeron vamos a comprar una botella de Glacial de Piña, luego nos fuimos, no que nos vamos nos montamos y cuando me percate estábamos en el rió y no me dejaron salir del carro y cuando yo hacia salir del carro entonces ellos me agarraron y pegue la cabeza del carro, y el chamo Robert José Mateo Sifonte se me encimo y fue cuando me violo dentro del carro en el siento de atrás, luego el se salio del carro y yo Salí corriendo me caí y me rompí un dedo del pie derecho, rasguñe la rodillas y la perna izquierda y el me jalo agarrándome por el cuello y me llevo otra vez al carro y volvió por segunda vez y me dijo voltéate y yo le dije que no, yo estaba llorando y no se donde estaban Luís y Ángel, y en lo que el abrió la puerta del carro Salí corriendo otra vez y me volvió agarrar y me metió en el carro, luego nos fuimos de allí y Luís me abrazo como compadecido de lastima de mi, después nos dejaron en el cañaveral y por la mitad del camino nos encontramos una moto taxi y nos llevo hasta mi casa y Luís me llevo a mi casa…Es Todo”
Visto que el imputado; ANGEL DE JESUS CHACIN SIFONTES, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó “Bueno el día jueves, yo como a las 4:30 andaba trabajando y fui para agua caliente donde tengo una niña, andaba con Rover y Luis, regresamos y pase buscando a José, ella si anduvo con nosotros, pero fue a comprar perros calientes, el carro era mío, yo la deje a ella con la amiga, de allí yo salí con Rover y Luís fuimos a jugar pool, luego los deje a cada uno en su casa, en la mañana me llaman porque mira anoche y que violaste a una chama, yo me presente en Polibruzual y me dejaron detenido.….Es todo”
Visto que el imputado; LUIS MIGUEL PARAQUEIMO, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó “Bueno yo andaba con los muchachos fuimos para agua caliente eso fue como a las 4 y regresamos a las 5, pasamos por barrio obrero y las vimos a ellas, dejamos a José en su casa, y fuimos a comprar los perros calientes después la dejamos, luego no fuimos para el pool compramos tres botellas de glaciar, luego cuando vengo bajando por el cañaveral me la encuentro a ella, y la agarro y paso una moto taxi, la montamos y el tipo se puso agresivo, yo me quede afuera, de allí yo no se que paso….Es todo”
Visto que el imputado; ROVER JOSE MATEO SIFONTES, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó ““yo fui con ángel y miguel para agua caliente como a las 4:20 regresamos como alas 530, pasamos por mi casa yo me di un baño, luego ellos pasaron por mi fuimos al pool, y luego me llevaron a mi casa…Es Todo”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto los imputados son aprehendidos a pocas horas de haberse realizados los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda medias de protección a favor de la victima de conformidad el articulo 87 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, los cuales consisten en: 5) prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso. TERCERO: Se desestima la solicitud plateada por el defensor de confianza, respecto a la nulidad de las actas procesales cursantes en la presente causa, asimismo se acuerdan las copias solicitadas. CUARTO: acuerda como centro de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía de Bruzual. QUINTO: Acuerda MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados LUIS MIGUEL PARAQUEIMO, ROVER JOSE MATEO SIFONTES y ANGEL DE JESUS CHACIN SIFONTES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SE IMPUSO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS MIGUEL PARAQUEIMO, ROVER JOSE MATEO SIFONTES y ANGEL DE JESUS CHACIN SIFONTES: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (23º), establecida en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, para los ciudadanos ANGEL DE JESUS CHACIN SIFONTES y LUIS MIGUEL PARAQUEIMO, por la presunta comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS PARA QUE SE CONSUMARA EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 84 del Código penal; y al ciudadano ROVER JOSE MATEO SIFONTES, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre), por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º- Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo es en el presente caso la declaración de la ciudadana Ut Supra y que corre inserta en autos .
Considerando este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son responsables del referido hecho y Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. Y por cuanto a criterio de quien aquí juzga considera que nos encontramos en presencia de la Comisión de Un delito de Acción Publica Previsto y Sancionado en la Ley Especial en su Artículo 43, como lo es la Violencia Sexual. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los IMPUTADOS E IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados; ANGEL DE JESUS CHACIN SIFONTES y LUIS MIGUEL PARAQUEIMO, por la presunta comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS PARA QUE SE CONSUMARA EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 84 del Código penal; y al ciudadano ROVER JOSE MATEO SIFONTES, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre), se Omite el Nombre de Conformidad con lo Establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía de Bruzual, a los fines de informarle de la dedición de este misma fecha y se acuerda como sitio la Institución Policial antes referida, donde permanecerán recluidos hasta tanto la representación Fiscal presente acto conclusivo a que de lugar. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Regístrese, Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DR. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ