REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 7 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001843
ASUNTO : BP01-S-2010-001843
Celebrada Audiencia Preliminar el día 25-11-2010, en causa seguida al ciudadano; ARGENIS DE LA CRUZ BERNAL FERRER, por la presunta comisión del delito de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la ciudadana adolescente; A. J. G. E. se omite el nombre de la Víctima de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Representada por el ciudadano; Alexander Gómez. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por la Abogada; Jhanya Gómez, en su carácter de Fiscal 8º, de este Circuito Judicial Penal, en contra del Acusado; ARGENIS DE LA CRUZ BERNAL FERRER, por la presunta comisión del delito de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se identificó el referido ciudadano, venezolano, titular de la cédula de identidad número 21.042.342, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/05/1.991, de 19 años de edad, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio; Estudiante, hijo de los ciudadanos: Argenis Jesús Bernal (V) y Maryoris Ferrer (V), residenciado en; Calle Principal, entre Barrio Sucre y Barrio Obrero, Casa S/Nº, Frente del Brujo, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono 0424-8174705 / (Padre) por la presunta comisión del delito de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la ciudadana adolescente; A. J. G. E., previsto y sancionado en El artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente; A. J. G. E. se omite el nombre de la Víctima de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO.
Deposición de la Abuela de la Víctima, con ocasión de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Anaco, Estado Anzoátegui en fecha 24-11-2010, folio 04, “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Argenis de la Cruz Bernal, por cuanto el mismo abusó sexualmente de mi nieta …de 11 años de edad… en la oportunidad de la Audiencia Preliminar el Representante de la Víctima Alexander Gómez, expone; …cuando nos enteramos y salimos a buscar a la niña, mi suegra saca a la niña de la casa, el padre del imputado es sindicalista, mi suegra se fue a la policía, en la policía no quisieron tomar denuncia, luego nos trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Me entero ahora que eran novios, porque se mantiene a la niña encerrada, ella tiene un problema en el corazón, lo estoy viendo es ahora, hay una niña vecina de nombre YEXI, el primer día de da las declaraciones como tiene que ser, luego esa declaración la anulan porque debió estar presente el Fiscal del Ministerio Público y al día siguiente la suegra le encontró un papelito donde la niña nombrada le decía te pasaste y ella dio una declaración distinta a la del principio.”
EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO.
1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTO.
Dr. German Perdomo Marcano, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Anaco, a los fines de que ratifique el reconocimiento Médico Forense Nº 9700-132-847-10, de fecha 24 de Noviembre de 2.010, donde indica; Examen Físico: Se aprecian contusiones escoriadas leves en ambos miembros inferiores. Examen Genital; Genitales de aspecto y configuración normal. Himen anular de bordes festoneados con desgarro antiguo en horas 3 y 9 según la esfera del reloj. Quien depondrá en calidad de experto por cuanto fue la persona que realizó el examen médico forense a la Ciudadana Adolescente.
TESTIMONIALES:
Funcionarios CANDIDO VERA, ARTURO PAEZ y LUIS PAREZ adscritos al Instituto Autónomo de Policía Centro de Coordinación Policía de Anaco.
Funcionarios: Raiza Bustamante y Néstor Santamaría adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Anaco, quienes realizaron la Inspección Técnica Policial Nº 1493 y el Acta de Investigación Penal de fecha 24-11-2010, practicada y que será presentada en Juicio.
Declaración de la ciudadana Bertha del Valle Escobar Márquez C. I. 14.804.371, por ser la madre de la adolescente y aporte el conocimiento que tiene de los hechos.
Declaración de Mary del Valle Márquez, C. I. 4.337.262, por ser la Abuela de la Víctima.
Declaración de la menor por ser la Víctima de directa de la presente causa.
Declaración de Alexander José Gómez, Cédula de Identidad 14.804.371, Padre le la Adolescente víctima directa de la presente causa.
Declaración de Francisco Eleazar Guayamo C.I. 12.255.495
Declaración de Ascanio José Gutiérrez. C. I. 9.076.067.
Declaración de Héctor Luís Chacín Fuentes. C. I. 20.447.932.
Declaración de Rubén Antonio Castillo Rivas. C. I. 8.490.883.
Declaración de Amel Risquez Guerra. C. I. 8.205.503.
Declaración de Argenis Antonio Torres Carrasquel. C. I. 12.075.383.
Declaración de Alex Simón Sevilla. C. I. 8.498.316.
Declaración de William José Peña. C. I. 15.212.988.
Declaración de María Josefa Torrealba. C. I. 10.995.883.
Declaración de Darwin de Jesús Madrid. C. I. 19.983.568.
DOCUMENTALES
Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-132-847-10 de fecha 24 de Noviembre de 2.010, realizado por el Dr. German Perdomo Marcano, donde indica el examen físico genital y ano rectal de la Adolescente Víctima.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se informó al Acusado la Garantía Constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra determinados parientes, aclarándole que su silencio no le causaría desventaja o perjuicio alguno, expresó “Me ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”. Asimismo se hizo de su conocimiento las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de Hechos, manifestando libre de coacción o apremio y con voluntad consciente, que no admite los hechos y se acoge al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa de Confianza Abg.; Rafael Martínez Vivas, quien expone: “Rechazo niego y contradigo en cada una de sus partes el contenido de la acusación presentada por la representante fiscal, por cuanto la misma fue el resultado de la violación de los derechos legales de mi patrocinado, por cuanto a pesar que diligentemente dentro de la oportunidad procesal se solicitaron diligencias de pruebas para desvirtuar los hechos no fueron realizados…por lo que no se dieron cuenta de los errores de forma que contenía… sean aceptadas todas y cada una de las pruebas ofertadas, en el escrito consignado en fecha 13 01-2011…. Solicito se requiera la carta de antecedente penales, asimismo la Defensa se ofrece a los fines de gestionar se le comisione como correo especial…solicito se mantenga el mismo sitio de reclusión. Es todo”
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Abg. LUIS MANUEL MANEIRO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano; ARGENIS DE LA CRUZ BERNAL FERRER, por la presunta comisión del delito de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la ciudadana adolescente; A. J. G. E. se omite el nombre de la Víctima de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, delito este previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito es de Acción Pública a pesar de existir una versión distinta a la presentada por la Víctima Adolescente en su declaración. TERCERO: Se declara sin lugar la desestimación de la Acusación y la nulidad del escrito acusatorio y se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa de Confianza y las del Ministerio Público. CUARTO Se declara sin lugar la solicitud de nombramiento de correo especial ya que en la causa consta la respectiva constancia de no poseer antecedentes penales. QUINTO: Se Mantiene La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO. QUINTO: Se ordena la expedición de copias simples pedidas por la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de audiencia es solo es una relación sucinta de los actos realizados. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,
Abg. Esperanza Torres.