REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002182
ASUNTO : BP01-P-2008-002182
JUEZA DE JUICIO: ABOG. ARIANI ROMERO HALEGIYS
SECRETARIA: ABOG. ALIANNE BASTIDAS DE ALCAZAR
FISCAL 14º: DRA. GABRIELA SANTANA
DEFENSOR DE CONFIANZA: DR. RONAL SALAZAR
ACUSADO: JOHAN DE JESUS GUZMA FIGUERA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
VICTIMA: ALICIA DEL CARMEN LORETO BLANCA
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JOHAN DE JESUS GUZMAN FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.803.845, venezolano, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 08/07/1979, de 30 años de edad, Soltero, profesión obrero, hijo de Nelly Figuera (V) y Jesús Guzmán (F), residenciado en Calle Gladis de Lusinchi, Casa sin Nº, Sector Manga de Coleo, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la publicación de Ley, procede este Tribunal de Juicio a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Juicio oral y reservado realizado en fecha 08-02-2011.
En la Audiencia Oral y Reservada realizada el día 08 de Febrero de 2011, en la causa seguida en contra del acusado JOHAN DE JESUS GUZMAN FIGUERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN LORETO BLANCO, verificada la presencia de las partes y antes de abrir el acto, la ciudadana Jueza informó al Acusado sobre el derecho que tiene a recurrir a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la figura procesal de admisión de los hechos establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo derecho conlleva a un beneficio de rebaja de un tercio a la mitad de la pena que en definitiva aplicaría el Tribunal de manera inmediata, asimismo, se le impuso de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez identificado el mismo expuso de forma voluntaria lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la penalidad en forma inmediata. Es todo.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento abreviado, en el cual el Acusado JOHAN DE JESUS GUZMAN FIGUERA, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
Con el testimonio del experto SAULO PAREDES, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, quien practicara experticia Nº 1831-1516, de fecha 15-11-2005, practicado a la ciudadana ALICIA DEL CARMEN LORETO BLANCO, donde deja constancia que presentó: Traumatismo facial, Traumatismo en ambos miembros superiores, Traumatismo toráxico, Traumatismo en región glutea y crural derecha.
Los testimonios de los funcionarios: ARGENIS CURBATA y JOSE ELIET, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Ciéntíficas, penales y Criminalísticas, sub delegación Anaco por cuanto realizaron la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1074 en el sitio del suceso.
El testimonio de la ciudadanas: AIDA DEL VALLE LORETO, ROSA MARIA FIGUERA, ALICIA DEL CARMEN LORETO BLANCA y NELLY SALVADORA FIGUERA.
De las Pruebas documentales: PRIMERO: INSPECCION TECNICA OCULAR Número 1074 practicada por los funcionarios ARGENIS CURBATA y JOSE ELIET, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Ciéntíficas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Anaco. SEGUNDO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Número 1831-1516 de fecha 15 de Noviembre de 2005 practicada a la ciudadana ALICIA LORETO.
Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN LORETO BLANCO, admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.
Como consecuencia de la admisión de los hechos por parte del mencionado acusado, este Tribunal de Juicio, le concedió nuevamente la palabra al acusado a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "admito los hechos".
En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado JOHAN DE JESUS GUZMAN FIGUERA, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado JOHAN DE JESUS GUZMAN FIGUERA, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN LORETO BLANCO, y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: una vez oída las partes, así como la declaración espontánea de voluntad hecha por el acusado SE CONDENA al Acusado JOHAN DE JESUS GUZMAN FIGUERA quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.803.845, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 08/07/1979, de 30 años de edad, Soltero, profesión obrero, hijo de Nelly Figuera (V) y Jesús Guzmán (F), residenciado en Calle Gladis de Lusinchi, Casa sin Nº, Sector Manga de Coleo, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN LORETO BLANCO. En virtud de la declaración libre y voluntaria realizada por el acusado en esta audiencia de Juicio Oral y Reservado en la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano JOHAN DE JESUS GUZMAN FIGUERA quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.803.845, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 08/07/1979, de 30 años de edad, Soltero, profesión obrero, hijo de Nelly Figuera (V) y Jesús Guzmán (F), residenciado en Calle Gladis de Lusinchi, Casa sin Nº, Sector Manga de Coleo, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: En consecuencia se le condena a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano JOHAN DE JESUS GUZMAN FIGUERA, ya identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena mantener el sitio de Reclusión actual, en virtud de que el ciudadano hoy penado, en alguna oportunidad fue objeto de agresiones físicas y riñas en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” lo que produjo como consecuencia que el Tribunal ordenara su egreso de dicho recinto carcelario. Es por ello, que en aras de garantizarle seguridad y resguardo a su vida, deberá permanecer en la policía Municipal de Guanta hasta tanto el Tribunal de Ejecución que conozca del presente asunto, decida lo contrario. La Publicación del texto integro de la Sentencia se dictará a la quinta Audiencia siguiente a la de hoy de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados. Se declara formalmente CERRADO EL PRESENTE DEBATE ORAL. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011)
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO
DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA
ABOG. ALIANNE BASTIDAS DE ALCAZAR.
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