REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Accidental de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004405
ASUNTO : BP01-P-2007-004405
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
• TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO
• JUEZ: Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ
• SECRETARIA DE SALA: Dra. YULIMAR JIMENEZ
• ACUSADO: RAMÓN CELESTINO MARTÍNEZ MÁRQUEZ
• FISCAL 1º DEL M. P.: Dr. HARRINSON GONZÁLEZ
• DEFENSORA PÚBLICA: Dra. DERNIS SIFONTES
• VÍCTIMA: CELIDE JOSEFINA CHACÍN ALBINO
• DELITO: VIOLACIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
RAMÓN CELESTINO MARTÍNEZ MÁRQUEZ: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.340.024, estado civil soltero, nacido en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha 12/03/1987, de 22 años de edad, profesión u oficio Agricultor, hijo de Ramón Martínez (V) y Norvelis Márquez (V), domicilio Cruz de Belén, Casa S/N, Vía Santa Fe, Clarines, Estado Anzoátegui.
Abierto el juicio oral y público en fecha 10/02/2011 y antes de la apertura del debate, en la presente causa seguida al acusado RAMÓN CELESTINO MARTÍNEZ MÁRQUEZ, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, quien se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal Accidental procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
Antes de dar inicio al debate la Defensora Pública Penal Dra. DERNIS SIFONTES, solicitó la palabra y expuso: "Esta defensa solicita se le conceda la palabra a mi defendido quien de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción va proceder admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se tome en consideración que mi representado no presenta antecedentes penales y posee una conducta predilectual. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal solicitó ponerse de pie al acusado RAMÓN CELESTINO MARTÍNEZ MÁRQUEZ, imponiéndosele de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el acusado RAMÓN CELESTINO MARTÍNEZ MÁRQUEZ: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.340.024, estado civil soltero, nacido en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha 12/03/1987, de 22 años de edad, profesión u oficio Agricultor, hijo de Ramón Martínez (V) y Norvelis Márquez (V), domicilio Cruz de Belén, Casa S/N, Vía Santa Fe, Clarines, Estado Anzoátegui, lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.”
A continuación el Representante de la Vindicta Pública, Dr. HARRINSON GONZÁLEZ expuso lo siguiente: “El Ministerio Público de conformidad con las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, voy aclarar los hechos que va admitir el acusado, por lo que procedió a señalar en los siguientes términos, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos que dieron origen al presente expediente. Por lo que se debe tomar en cuenta lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de que sea aplicada una pena ajustada al hecho punible cometido, ya que de alguna manera la victima se encuentra afectada psicológicamente. Hago énfasis en esto por cuanto es penoso someter a la victima a un nuevo juicio, es por lo que el Ministerio Público demostrara en esta sala la comisión de los hechos punibles como son VIOLACION, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ROBO AGRAVADO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ampliación de la acusación, por la afectación psicológica de la victima. Ahora bien esta representación fiscal, con la debida anuencia de la victima, no opone objeción alguna respecto a la admisión de los hechos por el delito de VIOLACION, por el cual acuso el representante del Ministerio Publico para el momento DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ. A todo evento solicito del Tribunal le conceda el derecho de palabra a la victima, a los fines de que ella exponga si tiene o no objeción alguna respecto a la admisión de los hechos respecto al delito de VIOLACION, Es todo.”
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana CELIDE JOSEFINA CHACÍN ALBINO, quien expuso: “No tengo nada que decir, bueno se me olvidaba decirle Doctora, que el acusado manifestó que cuando saliera del sitio donde esta recluido va a matar a mi esposo, es todo”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez admitidos los hechos por parte del acusado RAMÓN CELESTINO MARTÍNEZ MÁRQUEZ, se considera acreditado, que el mismo el día 22 de octubre de 2007, aproximadamente a la una de la madrugada se introdujo en la habitación de la ciudadana CELIDE JOSEFINA CHACÍN ALBINO, cuya residencia se encontraba ubicada en el sector Tramojo, Calle Principal, Vía Santa Fe, Clarines, Municipio Estado Anzoátegui, a través de un orificio que se encontraba en una de las paredes de la habitación donde según testimonio aportado por la víctima, antiguamente se encontraba un aire acondicionado, y el cual al momento de practicarse la inspección técnica policial, se encontró cubierto por cemento, y una vez en el interior de la habitación, donde dicha ciudadana se encontraba durmiendo se colocó encima del cuerpo de la misma, quien al notar su presencia intentó escapar, por lo que la tomó por el cuello y la golpeó en la cara con el objeto de dominarla, y una vez que lo logró abusó sexualmente de la referida ciudadana, siendo sorprendido en el acto por KARLICETH MARINA AGUANA CHACÍN, hija de la víctima, a quien el imputado al verla huyó de manera apresurada del lugar usando el mismo medio por el cual había entrado, dejando en el sitio un bolso tipo koala, contentivo de su documentación personal, en el que se encontró una cédula a nombre de RAMÓN CELESTINO MARTÍNEZ MÁRQUEZ, siendo la víctima trasladada por su cónyuge LUIS CARLOS AGUANA FERMÍN, y sus hijos KARLICETH MARINA y LUIS CARLOS AGUANA CHACÍN, hacia la Policía Municipal de Bruzual, donde formuló denuncia, consignando el bolso que el imputado había dejado en el lugar de los hechos, por lo que se constituyó comisión integrada por los funcionarios detective EDUARDO MARAPACUTO Y agente JONATHAN QUIJADA, quienes dieron un recorrido por el sector y al momento de trasladarse por la Calle El Sol, a la altura de la carnicería El Sol, lograron observar a un sujeto con características físicas similares a las aportadas por la víctima, por lo que se le dio la voz de alto, de la cual hizo caso omiso, intentando huir del lugar, siendo interpretado y aprehendido por la comisión policial.
De esta manera quedó acreditada la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido por el ciudadano RAMÓN CELESTINO MARTÍNEZ MÁRQUEZ, en perjuicio de la ciudadana CELIDE JOSEFINA CHACÍN ALBINO.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de un hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas las que llevan al Juez a formar criterio.
El procedimiento especial por admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un instituto de economía procesal con la finalidad de evitar el juicio oral. Ahora, vista la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita atendiendo las circunstancias de cada caso en particular.
Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.
En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual en criterio de esta juzgadora debe aplicarse con suma precaución para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el juicio oral, que van más allá de la voluntad expresada por el acusado y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado RAMÓN CELESTINO MARTÍNEZ MÁRQUEZ, se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encartado de marras se encuentra plenamente demostrada con los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
1.- Testimonio del Experto Médico Forense Dr. ULISES FERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien practicó reconocimiento médico legal Nº 09700-139-2.784-07, de fecha 23/10/2007, a la ciudadana CELIDE JOSEFINA CHACÍN ALBINO.
2.- Declaración de la Experto CARELIA RAMOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, quien practicó experticia de reconocimiento legal Nº 930, de fecha 15/11/2007 a un bolso elaborado en cuero, tipo koala, de color marrón, contentivo en su interior de una cartera de caballero, elaborada en tela de color azul, con cierre mágico y un bordado en forma de sol y dos palmeras en colores rojo y amarillo, con tres divisiones. Una cédula de identidad alusiva a una figura de sexo masculino, donde se lee MARTÍNEZ MÁRQUEZ RAMÓN CELESTINO, V-20.340.024, asimismo un logo de R.B.V., el cual fue dejado por el imputado en el lugar del hecho.
3.- El testimonio de los expertos WILLIAN IVIMAS y FLORENTINO YRTIAGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Barcelona, quienes practicaron inspección técnica policial Nº 4772, de fecha 16/11/2007 en el sitio del suceso.
4.- Declaración de los funcionarios detective EDUARDO MARAPACUTO y agente JONATHAN QUIJADA, adscritos a la Policía Municipal de Bolívar, a los fines de deponer sobre su actuación realizada el día 22 de octubre de 2007, en la cual practicaron la detención del hoy acusado.
5.- Declaración del ciudadano LUIS CARLOS AGUANA FERMÍN, quien es el cónyuge de la víctima y se encontraba en el lugar de los hechos.
6.- Declaración de la ciudadana KARLICETH MARINA AGUANA CHACÍN, quien sorprendió al hoy acusado cuando se encontraba encima de la ciudadana CELIDE CHACÍN (madre de la ciudadana KARLICETH), golpeándola, en la cama de ésta y el hoy acusado, al notar su presencia, huyó del lugar, manifestándole la víctima que había sido violada por el hoy acusado.
7.- Declaración del testigo JONATHAN MOISES BELLORÍN, quien tuvo conocimiento de los hechos a través de KARLICETH MARINA AGUANA CHACÍN, quien es hija de la víctima.
8.- Declaración del testigo EPIFANIO RAFAEL CASTRO, quien es vecino de la víctima, y el día de los hechos se encontraba en su residencia, cuando escuchó el ladrido de su perro, por lo que se asomó a ver lo que estaba sucediendo, observando a un sujeto que salía corriendo de la casa del ciudadano CARLOS AGUANA, por lo que se dirigió a la case de dicho ciudadano, donde tuvo conocimiento de los hechos.
9.- El testimonio de la víctima CELIDE JOSEFINA CHACÍN ALBINO, quien fue sorprendida por el hoy acusado cuando se encontraba en su habitación durmiendo, y éste luego de golpearla abusó sexualmente de ella.
10.- Las Pruebas Documentales: PRIMERO: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 09700-139-2784-07, de fecha 23/10/2007, practicada por el Dr. ULISES FERNÁNDEZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, a la ciudadana CELIDE JOSEFINA CHACÍN ALBINO, quien presentó: “Equimosis en región cervical anterior. Excoriaciones en rodilla izquierda. Pérdida de incisivo izquierdo superior post traumatismo. Estado general: satisfactorio. Curación de asistencia médica: 10 días salvo complicación. Privación de ocupación: 03 días salvo complicación. Trastorno de función: probablemente no. Asistencia médica: si. Cicatriz: no. Carácter de la lesión: leve”. SEGUNDO: EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 930, de fecha 15/11/2007, practicado por CARELIA RAMOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Barcelona, a las siguientes evidencias: “un bolso elaborado en cuero, tipo koala, de color marrón, contentivo en su interior de una cartera de caballero, elaborada en tela de color azul, con cierre mágico y un bordado en forma de sol y dos palmeras en colores rojo y amarillo, con tres divisiones. Una cédula de identidad alusiva a una figura de sexo masculino, donde se lee MARTÍNEZ MÁRQUEZ RAMÓN CELESTINO, V-20.340.024, asimismo un logo de R.B.V. PERITACIÓN: Examinada como fue la pieza estudiada se constató que se encuentran en regular estado de conservación. CONCLUSIÓN: Podemos decir que la pieza en estudio tiene el uso específico para la cual fueron diseñadas”. TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4772, de fecha 16/11/2007, practicada por WILLIAN IVIMAS y FLORENTINO YRTIAGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Barcelona, en la carretera vía Onoto, sector tramojo, Estado Anzoátegui, lugar donde se suscitaron los hechos, dejándose constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una vivienda de tipo unifamiliar construida en su totalidad de estructura de bloques de cemento, su fachada se encuentra orientada en sentido SUR, su entrada principal se encuentra protegida por una reja y puerta de metal ambas de una hoja de tipo batiente con sistema de seguridad a llaves de metal, al trasponerla se constar (sic) lo siguiente: piso de cemento pulido, techo de lámina de acerolit, paredes frisadas, una sala de estar de regulares dimensiones, dotada de mobiliarios acorde con el lugar, del lado derecho (vista del observador) se encuentran tres habitaciones de forma consecutivas protegidas por puerta de madera de una hoja de tipo batiente con sistema de seguridad a llaves de metal, todas estas protegidas, por sistemas de seguridad. La última habitación tiene un baño anexo, y del lado derecho (vista del observador) se encuentra un hueco de forma rectangular, debidamente sellado por cemento, adyacente a este se encuentra una ventana de tipo rectangular de cristales tipo panorámica de doble hoja de tipo batiente, adyacente a esta habitación se encuentra una isla comedor y un área de lavandería, al lado de esta se encuentra una puerta de metal de una hoja de tipo batiente con sistema de seguridad a llaves de metal, la cual da acceso al patio de la referida vivienda. Para el momento de practicar la presente Inspección Técnica se constató lo siguiente: Temperatura ambiental cálida e iluminación artificial de buena intensidad”.
Visto todo lo enumerado anteriormente, aunado a la manifestación en forma libre y espontánea del acusado RAMÓN CELESTINO MARTÍNEZ MÁRQUEZ, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado RAMÓN CELESTINO MARTÍNEZ MÁRQUEZ, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CELIDE JOSEFINA CHACÍN ALBINO y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.
PENALIDAD
El delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, comporta una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos este Tribunal procede a aplicar el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando un tercio de la pena, es decir, se restarían CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, observándose que la pena a imponer quedaría en OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Esta Juzgadora como garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, conforme a los artículos 7 y 334 Constitucionales, no puede rebajarse el límite mínimo de la pena a aplicar del delito objeto del proceso, toda vez que el quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así lo establece. Así las cosas queda en definitiva el ciudadano RAMÓN CELESTINO MARTÍNEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.340.024, estado civil soltero, nacido en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha 12/03/1987, de 22 años de edad, profesión u oficio Agricultor, hijo de Ramón Martínez (V) y Norvelis Márquez (V), domicilio Cruz de Belén, Casa S/N, Vía Santa Fe, Clarines, Estado Anzoátegui CONDENADO a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias conforme a lo establecido en los artículos 16 y 374 ambos del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento, 4º y 5º aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no se aplicaron las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, específicamente las de tipo discrecional que encuadran dentro del numeral 4º de la mencionada norma, pues el hecho de no tener antecedentes penales el acusado de marras, tal como lo señaló la defensa, no corresponde a la gravedad de la comisión de hechos bajo circunstancias de violencia aunado a la limitante legal prevista en los apartes 4º y 5º del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, este Tribunal condena al acusado RAMÓN CELESTINO MARTÍNEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.340.024, estado civil soltero, nacido en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha 12/03/1987, de 22 años de edad, profesión u oficio Agricultor, hijo de Ramón Martínez (V) y Norvelis Márquez (V), domicilio Cruz de Belén, Casa S/N, Vía Santa Fe, Clarines, Estado Anzoátegui a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Penal Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Accidental de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CULPABLE al acusado RAMÓN CELESTINO MARTÍNEZ MÁRQUEZ: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.340.024, estado civil soltero, nacido en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha 12/03/1987, de 22 años de edad, profesión u oficio Agricultor, hijo de Ramón Martínez (V) y Norvelis Márquez (V), domicilio Cruz de Belén, Casa S/N, Vía Santa Fe, Clarines, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana CELIDE JOSEFINA CHACÍN ALBINO. SEGUNDO: CONDENA al acusado RAMÓN CELESTINO MARTÍNEZ MÁRQUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.340.024, estado civil soltero, nacido en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha 12/03/1987, de 22 años de edad, profesión u oficio Agricultor, hijo de Ramón Martínez (V) y Norvelis Márquez (V), domicilio Cruz de Belén, Casa S/N, Vía Santa Fe, Clarines, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana CELIDE JOSEFINA CHACÍN ALBINO, quien admitió los hechos, a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias conforme a lo establecido en los artículos 16 y 374 ambos del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento, 4º y 5º aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no se aplicaron las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, en virtud de los fundamentos plasmados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena la reclusión del ciudadano RAMÓN CELESTINO MARTÍNEZ MÁRQUEZ en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona (cárcel nueva), del Estado Anzoátegui, a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa. CUARTO: No se condena en costas en virtud que la presente sentencia condenatoria deriva de una admisión de los hechos. Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Cúmplase.-
LA JUEZA ACCIDENTAL DE JUICIO
Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA DE SALA
Dra. YULIMAR JIMENEZ.-
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