REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001477
ASUNTO : BP01-P-2007-001477

Jueza: DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS
Secretaria: DRA. ALIANNE BASTIDAS DE ALCAZAR
Fiscal 3° del Ministerio Público: DR. HASSAN FARUT
Defensa Pública: DRA. DERNIS SIFONTES
Acusado: JOSE LUIS BETANCOURT ALLOCA
Víctima: GABRIELA ELENA REYES GUERRA
Delito: VIOLENCIA FISICA

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

JOSE LUIS BETANCOURT ALLOCA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.710.408, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16/10/1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio Paramédico, de estado civil Casado, residenciado en Calle Segunda del Barrio Los Mesones, Casa Nº 9002, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Celebrada como fue en fecha 01/02/2011, la audiencia oral para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión a la aplicación de la medida alternativa de prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en la presente causa seguida al acusado JOSE LUIS BETANCOURT ALLOCA, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GABRIELA ELENA REYES GUERRA.

Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguientes:

En fecha 4 de Junio de 2009, el Tribunal de Juicio de Violencia Contra La Mujer en audiencia Oral y Pública decretó, PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado JOSE LUIS BETANCOURT ALLOCA, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: El plazo del régimen de prueba por el lapso de un (01) año, de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo penal e impone al acusado anteriormente identificado, de las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado conocido por el Tribunal. 2. Presentación cada sesenta (60) días por ante las oficinas del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción sin la debida autorización del Tribunal. Habida consideración de que uno de los requisitos para que proceda la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, es que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, se hace aplicable la referida medida alternativa de prosecución al proceso.

Posteriormente, este Tribunal fija la realización de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 45 Ejusdem, siendo realizada el día 01 de Febrero de 2011, decretándose el Sobreseimiento de la causa, reservándose la audiencia de hoy para la fundamentación de la decisión dictada.

CIRCUNSTANCIAS PREVIAS A LA AUDIENCIA ORAL

Declarada abierta la audiencia oral de Verificación de Condiciones Impuestas, la Defensora Pública Dra. DERNIS SIFONTES expone: Ciudadana Jueza, en fecha 4/06/2009 fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso, por Un (01) año, durante ese tiempo mi defendido cumplió con todas y cada una de las presentaciones; asimismo dio cumplimiento a todas las condiciones impuestas por el Tribunal; en razón de ello solicito que se declare la extinción de la acción conforme al numeral 07, del articulo 48 y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se decrete el Sobreseimiento de la Causa. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 3º del Ministerio Público DR. HASSAN FARUT, quien expone: “En primer lugar ciudadana Jueza pregunto si el acusado cumplió efectivamente con las medidas impuestas por el Tribunal de Juicio que acordó dichas condiciones. Acto seguido el Tribunal procede a verificar las mismas, evidenciando que efectivamente fueron cumplidas las condiciones a cabalidad, dando cumplimiento a las mismas. Seguidamente se le cede nuevamente la palabra al Fiscal 3º del Ministerio Público, quien expone: cumplidas como han sido las condiciones impuestas por el Tribunal de Juicio en su oportunidad, esta Representación Fiscal asistiendo debidamente a la ciudadana GABRIELA ELENA REYES GUERRA quien es víctima en esta causa y tomando en cuenta lo expresado por ella en este mismo acto, no tiene objeción al pronunciamiento que a bien tenga dictar el Tribunal sobre el ciudadano JOSE LUIS BETANCOURT ALLOCA.

Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral y pública, en atención al Sobreseimiento de la Causa solicitado por la Defensa Pública, este Tribunal observa:

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El sobreseimiento procede cuando. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”

De igual modo el artículo 48, numeral 7º del mencionado Código orgánico Procesal Penal, establece como causas de extinción de la acción penal, el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”

Así pues, este Tribunal Primero de Juicio oídas como ha sido las exposiciones de las partes y verificado que ciertamente ha finalizado el plazo de régimen de prueba, el cual se ha cumplido total y cabalmente con todas las obligaciones impuestas al acusado JOSE LUIS BETANCOURT ALLOCA
por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GABRIELA ELENA REYES GUERRA, aunado a lo expuesto por la referida Víctima, quien manifestó en audiencia claramente que el ciudadano JOSE LUIS BETANCOURT ALLOCA, desde el momento en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso hasta el presente, no ha vuelto a molestar ni maltratar su integridad física asimismo, se deja constancia que tanto la víctima como el acusado manifestaron en este acto que viven juntos en la misma residencia y mantienen buenas relaciones familiares con sus hijos y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el referido acusado dio cumplimiento por el lapso de (1) año de las condiciones impuestas por la anterior instancia Jurisdiccional en virtud de de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana GABRIELA ELENA REYES GUERRA , es por lo que se acuerda decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto se ha cumplido con las condiciones impuestas; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado JOSE LUIS BETANCOURT ALLOCA, de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 7º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al acusado por el Tribunal, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3º Ejusdem; declarando así con lugar el pedimento efectuado por la Defensa Pública en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la causa, por cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 319 finaliza el presente proceso y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado JOSE LUIS BETANCOURT ALLOCA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GABRIELA ELENA REYES GUERRA de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 7º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al acusado por el Tribunal, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3º Ejusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 319 se pone fin al proceso y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente en el lapso legal.
LA JUEZA DE JUICIO

DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA,

ABOG. ALIANNE BASTIDAS