REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-001407

ASUNTO: BP02-V- 2009-001407
PARTE SOLICITANTE: JESUS AUGUSTO SALAZAR ROJAS y GLORIA EMPERATRIZ JACINTA RONDON JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.535.813 y 16.491.302 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 250, oo Mensual

Vista la Solicitud presentada en fecha 03/06/2009, presentada por los ciudadanos JESUS AUGUSTO SALAZAR ROJAS y GLORIA EMPERATRIZ JACINTA RONDON JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.535.813 y 16.491.302 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FRINE RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.729, señalando que solicitan la Disolución del vinculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 14/06/2003, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y que de su unión procrearon a: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de febrero del año 2003, es decir, tiene mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento del hijo procreado.
II
Mediante auto de fecha 05/06/2009, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y en fecha 08 de junio de 2009, fue admitida la misma, se ordeno la Notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en fecha 01 de julio de 2009, se notifico a la Fiscal del Ministerio Publico y en esa misma fecha se dejo constancia de la notificación, en fecha 07 de julio del año 2009, se recibió diligencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico en la cual solicito a las partes aclarar la fecha en la cual ocurrió la separación de hecho. En fecha 29 de junio de 2010, este juzgado ordeno el despacho saneador, instando a las partes a hacer las correcciones indicadas, de conformidad con el Articulo 457, se le concedieron los cinco (05) días hábiles para ello, en fecha 21 de julio del 2010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Gloria Rondon, en la cual solicita la devolución de los originales insertos en la presente solicitud. En fecha 01 de noviembre del año 2010, este juzgado acordó negar el pedimento realizado por la ciudadana Gloria Rondon, por cuanto las copias fotostáticas certificadas que corren insertas en los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09), son necesarias para este Tribunal dictar Sentencia. En fecha 15 de noviembre del año 2010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Gloria Rondon, en la cual da cumplimiento al despacho saneador, ordenado por este Tribunal. En fecha 17 de enero del año 2011, este Tribunal ordena Dictar Sentencia dentro del Quinto (5to) día de audiencia siguiente al de hoy. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, no está plenamente ajustada a derecho, ya que el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, establece “Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ya que no se cumplen los supuestos a que se contrae el referido artículo, pues manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de junio del año 2003, y señalaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de febrero del año 2003, es decir, por lo que mal pueden alegar una separación de hecho o una ruptura prolongada de la vida en común, antes de haber contraído matrimonio, es por ello debe proceder la declaratoria Sin lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JESUS AUGUSTO SALAZAR ROJAS y GLORIA EMPERATRIZ JACINTA RONDON JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.535.813 y 16.491.302 respectivamente.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a primero (01) febrero del año dos mil once (2.011). 200 año de la Independencia y 151 años de la Federación.-
La Jueza

Abog. Ana Jacinta Durán

El Secretario
Abg. Joel Pérez Gil



En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

El Secretario
Abg. Joel Pérez Gil