REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-001975
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente, referida a la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la Fiscal Décima tercera del Ministerio Público abogada FABIOLA QUINTANA FERNÁNDEZ, a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijos de los ciudadanos GEPSI MARINA GUEVARA GARCÍA y CARLOS HUMBERTO RUIZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.908.189 y 10.291.007, respectivamente, domiciliada la primera en Boyacá III, Sector II, Calle 4, Vereda 35, No. I, Barcelona Estado Anzoátegui y le segundo en Boyacá II, Sector III, Vereda 81, Casa No. 23 Barcelona Estado Anzoátegui, la cual se le dio entrada y se admitió por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, en fecha 19/09/2008, ordenándose una serie de actuaciones, siendo su ultima fecha de actuación 25/09/2008; lo que significa que desde esa fecha y hasta la presente ha transcurrido más de un (01) año, sin que las partes interesadas hayan realizado actuación alguna, produciéndose los efectos contenidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, todo ello en concordancia con el Artículo 269 EJUSDEM; que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada; asimismo se ordena la devolución de los documentos originales, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZA.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
EL SECRETARIO SUPLENTE.

ABOG. JOEL PEREZ GIL.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
EL SECRETARIO SUPLENTE.

ABOG. JOEL PEREZ GIL.
AJD/RL