REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-J-2011-000243
Sentencia definitiva

MOTIVO: Únicos y Universales Herederos.

SOLICITANTE ELISEIDA ELENA ALCALA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.204.879 y de domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz.

ABOGADA ASISTENTE: AURA PARABABI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.983 y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud por la ciudadana ELISEIDA ELENA ALCALA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.204.879 y de domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio AURA PARABABI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.983 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos PEDRO JOSE, JACKELINE DE LOS ANGELES, KARINA DE LOS ANGELES , PEDRO RAFAEL Y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de veintinueve (29),veintisiete (27), veintitrés (23) dieciocho (18) y catorce (14) años de edad respectivamente, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se nos declare, como únicos y universales herederos del fallecido PEDRO RAFAEL MARQQUEZ MENESES, fallecido ab-intestado en fecha 01/01/2006, quien fuera portador de la Cédula de Identidad Nº V-4.498.886. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de la solicitante y del abogado en representación de la ciudadana y de los testigos aportados por la solicitante, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia cuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana ELISEIDA ELENA ALCALA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.204.879 y de domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz. SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano cujus PEDRO RAFAEL MARQQUEZ MENESES, fallecido ab-intestado en fecha 01/01/2006, quien fuera portador de la Cédula de Identidad Nº V-4.498.886, a su esposa ELISEIDA ELENA ALCALA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.204.879 y de domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz y a sus hijos: PEDRO JOSE, JACKELINE DE LOS ANGELES, KARINA DE LOS ANGELES , PEDRO RAFAEL Y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)" de veintinueve (29), veintisiete (27), veintitrés (23) dieciocho (18) y catorce (14) años de edad respectivamente, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez

El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil