REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-000815
MOTIVO: Custodia.
SOLICITANTE (s): CARLOS LUIS RIOS ALBORNETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.106.885, domiciliado en la Avenida Ríos cruce con Fuerzas Armadas, Residencias El Bosque, Edificio 03, Planta Baja A-B, Barcelona del Estado Anzoátegui, Teléfono No. 0414-8115998 y 0281-2742004.
ABOGADO(a) ASISTENTE: Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada MARY CARMEN BATISTA MORALES.
DEMANDADO (s): ASTRID CAROLINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.128.332, domiciliada en la Urbanización Guanire, Sector A, Casa No. A-78, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, Teléfono Nos. 0424-8676416
ABOGADO(a) ASISTENTE: ANTONIO MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 88.186 y de este domicilio
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de demanda de CUSTODIA, presentado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada MARY CARMEN BATISTA MORALES, a requerimiento del ciudadano CARLOS LUIS RIOS ALBORNETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.106.885, domiciliado en la Avenida Ríos cruce con Fuerzas Armadas, Residencias El Bosque, Edificio 03, Planta Baja A-B, Barcelona del Estado Anzoátegui, Teléfono No. 0414-8115998 y 0281-2742004, en contra de la ciudadana ASTRID CAROLINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.128.332, domiciliada en la Urbanización Guanire, Sector A, Casa No. A-78, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, Teléfono Nos. 0424-8676416, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Joel González, habiéndose constatado la presencia de la demandante, asistido del abogado en ejercicio JESUS GUERRA, inscrito en el IPSA Nº 17.052 y de este domicilio, la demandada debidamente asistida del abogado en ejercicio ANTONIO MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 88.186 y de este domicilio y la Fiscal Auxiliar, Décima Quinta del Ministerio Público abog. Mary Carmen Batista. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Se deja constancia que la parte demandada, se presentó sin asistencia de abogado, y se le explicó la necesidad de estar asistida de abogado, y ambas partes bajo la orientación de la Juez, llegaron al siguiente acuerdo.: “Ambos padres acuerda que la custodia del niño la siga detentándola madre, y que el padre tenga un régimen de convivencia familiar: donde el padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince días, comenzando el día viernes del Colegio donde estudia el niño y lo regresara el domingo en tarde, aproximadamente a las seis de la tarde. En cuanto a las vacaciones de carnavales, lo compartirá con el padre y la semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna. En cuanto a las vacaciones escolares: serán compartidas en partes iguales por los padres, comenzando este año con el padre y terminando con la madre, el año siguiente será en forma alterna. En lo que respecta a las vacaciones de diciembre, serán compartidas de la misma manera que las escolares es decir, en partes iguales, la navidad la compartirá con la madre y el año nuevo con el padre, y el año siguiente en forma alterna. El día de la madre y el cumpleaños de esta con la madre y el día del padre y el cumpleaños de este con el padre. El cumpleaños del años del niño, será compartidos en sitios neutrales donde ambas padres puedan compartir, en caso de que el mismo le corresponda un fin de semana, como este año que el cumpleaños es el día sábado 19 de febrero, el niño compartirá el medio día de la mañana hasta la tarde con el padre y la tarde hasta la noche con la madre, y el año siguiente en forma alterna. Este convenio comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, dada su corta edad, ya que no fue traído a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
La Jueza
Dra. Ana Jacinta Duran
El Secretario Suplente,
Abog. Joel Pérez Gil..
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