REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2011-000072
Revisado como ha sido el presente Expediente, y vista la Demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O UNIONES ESTABLE DE HECHO, propuesta por el abogado en ejercicio CASTRO JOSE BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.329, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANIRIS DEL VALLE URBANEJA TORRIBILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.917, en contra del ciudadano HAITAM AL AFIF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.229.376; y visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Estado Anzoátegui, en fecha 27/01/2011 le dio entrada e instó a la parte demandante a indicar el domicilio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y así mismo, consignar copia certificada de la sentencia declarativa que acordó la existencia de la relación estable de hecho, en fecha 09,02-2011, mediante diligencia indicó el domicilio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y por cuanto debe antes de hacer la partición, demandar la acción mero declarativa de la unión estable de hecho; en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la presente solicitud, y en consecuencia, este Tribunal acuerda: Devolver los documentos originales consignados en la solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG. JOEL PÉREZ GIL.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG. JOEL PÉREZ GIL.
AJD/crc.-
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