REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000622
Visto; se inicia la anterior demanda con motivo de Colocación Familiar, presentada por las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Abogadas PETRA ARELLAN y YESSIKA DE LAS CASA, donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y visto que en fecha quince (15) de Febrero de 2011 tuvo lugar la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 473, 474, 475,476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual se planteo entre otras cosas, la petición de la Consejera Petra Arellan, en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de la madre del niño asistida de la Defensora Publica de Protección, Nº 3, y visto igualmente y valoradas por este tribunal el acta levantada a la Ciudadana DORALYS JOSEFINA GOMEZ GUARAPANA, de fecha 14 de enero de 2011, así como el Informe integral elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, cursante a los folios 48 al 58 del expediente; este tribunal para proveer sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
Establece la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su Articulo 25 que todos los niños, niñas y adolescente tienen derecho a conocer a sus padres y ser criados por ellos, así como a mantener relaciones personales y contacto directo con estos (Articulo 27), de allí que teniendo esta ley de conformidad con el Articulo 1 el objeto de la ley de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y su función es la de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio de sus derechos y garantías con la protección integral del estado por mi representada.-
La Ley Orgánica parta la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes en su Articulo 8 establece el Interés Superior del Niño y del Adolescente, que es un Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas aquí señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes. Asimismo tomando en cuenta el Articulo 26 de la referida Ley relacionado con el derecho que tienen los niños de ser criados por su familia de origen.-
En consecuencia esta Juzgadora, tomando en cuenta tales derecho; no puede esta juzgadora dejar de pasar por alto la situación planteada relacionada con el niño GERMAN ANDRES, quien se encuentra bajo esta situación debido a la actuación realizada por la misma madre quien hizo entrega del niño a terceros a saber los Ciudadanos FRANKLIN GERMAN GIMENEZ BUCARITO Y YUBEIDY MELISSA DOMINGUEZ CASTILLO para su crianza, siendo esta la principal llamada por la ley a garantizar los derechos de su hijo, teniendo el juez de conformidad con el ordenamiento jurídico la potestad previo informe de considerar a estas personas como primera opción, (Articulo 400 de la referida ley), que dispone la ENTREGA DE LOS PADRES O MADRES A UN TERCERO; sin embargo es menester señalar que debe entenderse por familia nuclear la formada por el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida o en familia sustituta como la que en el presente caso se discute.-
Ahora bien en el presente caso, sin embargo este tribunal valorando la solicitud realizada por la madre de revocatoria de la medida de protección de colocación familiar decretada por este tribunal a los efectos de que su hijo le sea entregado y visto el escrito suscrito por la ciudadana Yudeiby Melissa Domínguez Castillo a través del cual manifiesta a este tribunal su decisión de entregar al niño German Andrés Gómez Guarapana, a su madre para su integración a su grupo familiar de origen, y tomando el cuenta las recomendaciones realizadas por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección; en consecuencia esta Juzgadora en uso de sus atribuciones legales, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y tomando en cuenta el interés superior del niño GERMAN ANDRES GOMEZ, de un (1) año de edad actualmente y de conformidad con lo establecido en el Articulo 405 de la referida ley; REVOCA la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL otorgada en fecha 16 de Diciembre de 2010 a los Ciudadanos FRANKLIN GERMAN GIMENEZ BUCARITO Y YUBEIDY MELISSA DOMINGUEZ CASTILLO, y Acuerda:
PRIMERO: LA INTEGRACIÓN PROVISIONAL y hasta tanto haya sentencia definitiva, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a su familia de origen nuclear, en la persona de su madre biologica Ciudadana DORALIS JOSEFINA GOMEZ GUARAPANA de conformidad con lo establecido en el Articulo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
SEGUNDO: Otorgar la CUSTODIA y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA PROVISIONAL del mencionado niño a su Madre la Ciudadana DORALIS JOSEFINA GOMEZ GUARAPANA , quien de conformidad con lo establecido en el Articulo 358 y 359 de la referida ley, tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas .-

TERCERO: Se acuerda realizar un seguimiento del presente caso por el plazo de un (1) año a contar de la presente fecha; durante dicho plazo se deben realizar seis (6) evaluaciones integrales para lo cual se comisiona suficientemente al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

CUARTO: Se acuerda conceder a los Ciudadanos FRANKLIN GERMAN GIMENEZ BUCARITO Y YUBEIDY MELISSA DOMINGUEZ CASTILLO; de conformidad con el Articulo 388 ejusdem, un Régimen de Convivencia Familiar tomando en cuenta los lazos de afecto que los unen con el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual consistirá en un fin de semana cada quince (15) días, debiendo retirar al niño del hogar materno el día viernes a las cuatro de la tarde (4:00 p.m) y regresarlo el día domingo a las cuatro de la tarde (4:00 p.m).
QUINTO: Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión.
Y así se decide. Líbrese los Oficios correspondientes.-
Es justicia en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2011.-
LA JUEZA.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
EL SECRETARIO ACC.

Abg. JOEL PEREZ GIL.
En la misma fecha del auto anterior Siendo las 9:00 a.m. se dicto y publico la anterior sentencia.- Conste.-
EL SECRETARIO ACC,

Abg. JOEL PEREZ GIL


AJD/ma