REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2011-000041

Vista la diligencia cursante al Folio Nº 24, de fecha 26-01-11, suscrita por el Abogado en ejercicio MIGUEL RAMON LIZARDO OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.462, quien actúa en su carácter acreditado en autos, y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente demanda de REVISION de la OBLIGACION de MANUTENCION, propuesto por la ciudadana ROSAURY DEL VALLE VIAJE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.287.941, actuando con el carácter de representante legal de sus hijos, los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano RAUL IGNACIO DE NOBREGA DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.799.449; este Tribunal para decidir observa:
Por cuanto, éste Tribunal de Protección de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial no tiene competencia para resolver el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia por lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la presente demanda, y ordena dar por terminada la misma; se le sugiere a la parte interesada a solicitar la ejecución de la Sentencia recaída en la causa Nº BP02-Z-2004-002367, o en su defecto interponer demanda por Revisión de Obligación de Manutención por procedimiento aparte y distinto a la causa anteriormente identificada. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación en autos por secretaria. Se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
EL SECRETARIO SUPLENTE.


Abg. JOEL PEREZ GIL.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
EL SECRETARIO SUPLENTE.


Abg. JOEL PEREZ GIL.



AJD/LETICIA C.