REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000828
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

SOLICITANTE (s): EGDALIS ELIENAY CENTENO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.316.737, domiciliada en la Calle Principal, No. 85, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui

ABOGADO(a) ASISTENTE: Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada MARY CARMEN BATISTA MORALES

DEMANDADO (a): LUIS OMAR ANTEQUERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.952.571, domiciliado en la Avenida Tajamar, No. 32, el Paraíso, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.

ABOGADO(a) ASISTENTE: No constituyo

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, , presentado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada MARY CARMEN BATISTA MORALES, a requerimiento del ciudadano LUIS OMAR ANTEQUERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.952.571, domiciliado en la Avenida Tajamar, No. 32, el Paraíso, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana EGDALIS ELIENAY CENTENO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.316.737, domiciliada en la Calle Principal, No. 85, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Glenal González se hace el llamado a las partes, no acudiendo al llamado, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, solo hizo acto de presencia la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada MARY CARMEN BATISTA MORALES, evidenciándose la no comparecencia a la audiencia acordada para el día de hoy, según el auto dictado por el Tribunal de fecha 02 de Febrero de dos mil once (2011) donde se fijaba la celebración de la Audiencia contemplada en el señalado artículo 468 ya citado para las 10:30 a.m.. En virtud de la incomparecencia personal del demandante, Ciudadana LUIS OMAR ANTEQUERA PEREZ , ya identificado, a la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, incoado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada MARY CARMEN BATISTA MORALES, a requerimiento del ciudadano LUIS OMAR ANTEQUERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.952.571, domiciliado en la Avenida Tajamar, No. 32, el Paraíso, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana EGDALIS ELIENAY CENTENO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.316.737, domiciliada en la Calle Principal, No. 85, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos por Secretaría.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

La Jueza
Abog. Ana Jacinta Durán





El Secretario Suplente,
Abog. Joel Pérez Gil