REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-001164
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
SOLICITANTES: Defensora Pública Segunda de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada ALCIRA HERRERA, a requerimiento del ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ RODRIGUEZ.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
Vista el Acta de la Audiencia de Mediación, cursante al Folio Nº 28, constante de Tres (03) folios útiles, y el contenido de la misma, de fecha 26-01-11, en la cual se acuerda que el ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.180.202, domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, Vereda 04, Casa Nº 17, Sector 03, Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25-11-10, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Es por todo ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la Custodia solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:
El Interés Superior del Niño y del Adolescente, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Es por todo ello, que en el presente caso la niña de marras, puede convivir con su padre biológico, por lo que este Tribunal necesariamente para que la misma logre un desarrollo integral, y esta familia esta dispuesta a proporcionarle todo el cariño y el afecto que la niña necesita para que alcancen su desarrollo integral, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la mencionada ley, referida al interés superior del niño, niña y adolescente, los cuales es un principio de aplicación e interpretación de la Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niños, niñas y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los mismos y el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías.
Ahora bien, con la nueva reforma de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Patria Potestad corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, con lo antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que al niño se le provea de una familia que le ayude a su desarrollo integral.
Es por todo ello que este Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA, de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, DECRETA RATIFICAR DE MANERA PROVISIONAL LA CUSTODIA, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va ejecutar en el hogar del ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.180.202, domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, Vereda 04, Casa Nº 17, Sector 03, Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien además se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la niña mencionada. Conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; de igual forma se le concede la representación de la niña, conforme a lo dispuesto en el Articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por todas las circunstancias que rodea el caso, antes explicadas, se acuerda además:
PRIMERO: Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de Seis (06) meses a Dos (02) años de prisión. Y así se decide.- SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho, a los fines de la práctica de un Informe Integral en el hogar de los ciudadanos ALEXANDER JOSE GOMEZ RODRIGUEZ y DAMELIS CAROLINA MEDINA. Asimismo se ordeno librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolìvar del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitarle se sirvan remitir copias certificadas de las actuaciones del Expediente Administrativo Nº CP-4-395-10-10, y oficio a la Coordinadora Judicial del Tribunal de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el objeto de obtener informaron sobre el estado de la causa aperturada con ocasión a la denuncia realizada por el ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, en contra del ciudadano FRANCISCO CORREA, donde se encuentra involucrada la niña de marras. Líbrese oficios. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abg. JOEL PEREZ GIL.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abg. JOEL PEREZ GIL.
AJD/LETICIA C.-
|