REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2011-000086
Por recibida la anterior demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, propuesta por el ciudadano EDGAR JOSE PADILLA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.140.558, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ELIXABEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.371, en la cual se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Ahora bien revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se observa que la parte interesada no consigno la Copia Certificada de la Sentencia que determino la existencia de la Unión Estable requisito necesario para su procedencia; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ESTABLE DE HECHO, propuesta por el ciudadano EDGAR JOSE PADILLA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.140.558, por cuanto no consigno la Copia Certificada de la Sentencia que determino la existencia de la Unión Estable, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA. Finalmente, se acuerda devolver los originales previa certificación por Secretaria; se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZA.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOG. JOEL PEREZ GIL
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOG. JOEL PEREZ GIL
ADJ/RL
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