REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2005-003478
Sentencia interlocutoria
Visto que la oportunidad para que Tuviera lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana: MARISOL DEL VALLE LEAL NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.141.054 y domiciliada: Calle Camejo, Casa Nº 70, Santa Ana, Estado Anzoátegui, quien actúa en nombre y representación de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida legalmente por su apoderado judicial JOSE GREGORIO ALVAREZ GUZMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.661 y de este domicilio, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar le sea otorgada la debida autorización judicial para la entrega de una suma de dinero propiedad de la niña a los fines de adquirir una vivienda. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, habiéndose constatado la presencia de la solicitante, del apoderado judicial y de la Fiscal Décimo Tercera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Este tribunal prescinde de tomar declaración de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, por cuanto se encuentra cumpliendo actividades escolares en la ciudad de Santa Ana. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, y con la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, acuerda en consecuencia: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana: MARISOL DEL VALLE LEAL NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.141.054 y domiciliada: Calle Camejo, Casa Nº 70, Santa Ana, Estado Anzoátegui, SEGUNDO: AUTORIZAR suficiente y ampliamente a MARISOL DEL VALLE LEAL NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.141.054 y domiciliada: Calle Camejo, Casa Nº 70, Santa Ana, Estado Anzoátegui, en su carácter de representante legal de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a retirar de la cuenta de ahorro aperturada en el Banco Bicentenario antes Banfoandes, identificada con el Nº 70088650010003591, la suma de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 105.000,oo) , Ofíciese lo conducente a la oficina de Control y Consignación para que realice los tramites necesarios, para la entrega de dicho dinero, y con ello la madre procederá a la adquisición un inmueble ubicada en la Calle Amalia Guevara, Jurisdicción del Municipio Autónomo Santa Ana del Estadio Anzoátegui, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, el día 17 d Noviembre del año 2010, bajo el nº 12, folio 27 del Tomo 1, del Protocolo de trascripción del año 2010, cuyo documento de compra venta deberá consignar ante este Tribunal, una vez, se cumplan las formalidades de ley, ya que el mismo es beneficiosos y de utilidad para la niña, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y siguientes del Código Civil. Entréguese a la solicitante cuatro copias certificadas como requiera. Cúmplase.
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez


La Secretaria,

Abog. Orlymar Carreño.