REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2008-002731
PERENCION:
Por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente, referido a la causa de TUTELA, propuesta por la ciudadana FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija de los ciudadanos DARWIN JOSE GONZALEZ GONZALEZ Y MIRNA JOANA FREITES MARTINEZ (hoy de cujus), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.169.460 y V-14.632.566, respectivamente, la cual se le dió entrada y se admitió por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Junio de 2008, ordenándose: 1) Oír la Opinión de la Abuela Materna ciudadana MIRNA DE FREITES; 2) Oír la Opinión de la Abuela Paterna ciudadana EUDIS JOSEFINA GONZALEZ DE GONZALEZ, y 3) Igualmente, se ordena oír la opinión de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo la última de las actuaciones en fecha 27 de Octubre de 2008; han transcurrido dos (02) años sin que las partes hayan solicitado la conversión; produciéndose los efectos contenidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, todo ello en concordancia con el Artículo 269 EJUSDEM; que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada; asimismo se ordena la devolución de los documentos originales, dejándose copia en su lugar previa confrontación por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZA.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
AJD/crc.
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